CSJ - STC4212-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4212-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Montoya Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001310301820230012300 (01), así como al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado judicialreclama la protección de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. AB Positive S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Juan Carlos Montoya Rodríguez , con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré porRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 2
$881372.1941. Una vez repartida la demanda, e l Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali -con providencia de l 20 de junio de 2023libró mandamiento de pago2.
2.2. Notificado el demandado: contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones 3. De tales medios defensivos, la convocante se pronunció4.
2.2. Notificado el demandado: contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones 3. De tales medios defensivos, la convocante se pronunció4.
2.3. Surtido el trámite, el 2 de abril de 2024 el despacho declaró no probados los medios exceptivos. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución 5. Esta decisión fue recurrida en apelación.
2.4. El Tribunal accionado -con auto del 17 de abril siguienteadmitió a trámite la alzada y ordenó correr traslado para su sustentación6. Ar gumentación que se presentó en término7.
2.5. El Colegiado -con providencia del 26 de noviembre de 2024 - confirmó el fallo recurrido 8. Decisión que fue notificada por estado n° 0209 del 27 de ese mes y año.9
2.6. El tutelante -el 4 de diciembre posterior - formuló recurso extraordinario de casación . Consideró que existía cuantía de interés para recurrir10. Sin embargo, el ad quemcon auto del 9 de diciembre de 2024 - negó la concesión del remedio extraordinario . Fundamentó que las sentencias
1 Archivo «002Demanda.pdf», de «C01Principal». 2 Archivo «017AutoLibraMandamientoPago.pdf», de «C01Principal». 3 Archivo «035ContestacionDemanda.pdf», de «C01Principal». 4 Archivo «038DescorreTrasladoExcepcionespdf», de «C01Principal». 5 Archivo «084ActaAudiencia.pdf», de «C01Principal». 6 Archivo «004AdmisorioTrasladoDda.pdf», de «C01ApelacionSentencia»
4 Archivo «038DescorreTrasladoExcepcionespdf», de «C01Principal». 5 Archivo «084ActaAudiencia.pdf», de «C01Principal». 6 Archivo «004AdmisorioTrasladoDda.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 7 Archivo «021DrMarioSantaSustentacionApoderadoAnexo2.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 8 Archivo «034SentenciaConfirma.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 9 Archivo «037ConstanciaPublicacionEstado.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 10 Archivo «038AbgMarioSantaApDteAllegaRecursoCasación.pdf», de «C01ApelacionSentencia»Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 3
emitidas en los juicios ejecutivos no son susceptibles de casación11. Dicha determinación fue recurrida por la parte ejecutada -únicamenteen reposición12.
2.7. El Tribunal, el 16 de enero de 2025 mantuvo la negativa de la concesión del recurso de casación 13. Decisión recurrida en queja, con el fin de que se conceda dicho remedio extraordinario14.
2.8. Sin embargo, e l 30 de enero de los corrientes, se rechazó el recurso de queja pues, no fue interpuesto subsidiariamente del de reposición, como lo prevé el artículo 353 del Código General del Proceso 15. El promotor presentó «inconformidad frente a la decisión»16, sin embargo, el colegiado, el 12 de febrero de 2025 ordenó estarse a lo resuelto17.
3. El accionante censura el rechazo al recurso de queja pues, en su sentir, lo relativo a la admisibilidad o
12 de febrero de 2025 ordenó estarse a lo resuelto17.
3. El accionante censura el rechazo al recurso de queja pues, en su sentir, lo relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho remedio es competencia exclusiva del superior jerárquico, por lo que el Tribunal solo debía remitir las copias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, con el fin de que se estudiara o no su procedencia.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el proveído emitido por el Tribunal accionado el 30 de enero de
2025. Y, en su lugar, que se le ordene «remi[tir] las copias a su superior jerárquico para que sea este quien decida sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de queja interpuesto el pasado 22 de enero de 2025».
11 Archivo «040AutoNiegaCasacion.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 12 Archivo «044DrSantaApdoDteRecursoReposicion.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 13 Archivo «050AutoNiegaReposiciónCasación.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 14 Archivo «054AbgMarioSantaApdDteAllegaQueja.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 15 Archivo «062AutoRechazaQuejaPorExtemporanea.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 16 Archivo «065_AbgMarioSantaApdDteAllegaPronunciamiento.pdf», de «C01ApelacionSentencia» 17 Archivo «69AutoEsteseAloDispuesto.pdf», de «C01ApelacionSentencia»Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
17 Archivo «69AutoEsteseAloDispuesto.pdf», de «C01ApelacionSentencia»Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que la decisión criticada no luce arbitraria y se ajusta a las disposiciones normativas.
2. Quien funge como apoderado de la demandante señaló que el abogado de la parte accionante carece de legitimación para incoar la petición de amparo. Agrego que la determinación censurada no es irrazonable.
3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali remitió el link para la consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Ciertamente, el 30 de enero de 2025, el Tribunal convocado rechazó el recurso de queja interpuesto por el tutelante, basado en el régimen procesal, los principios que lo gobiernan y las actuaciones surtidas. En ese sentido, señaló que, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la concesión de la
casación. Puntualizó para el caso que:
señaló que, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la concesión de la casación. Puntualizó para el caso que:
el 9 de diciembre de 2024, se negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, decisión notificada por estado el día 10 de diciembre del mismo año. El término deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 5
ejecutoria corrió los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2024 (Dto.042. Cdo. Tribunal).
No obstante, dentro de ese término únicamente se interpuso recurso de reposición, el cual, se resolvió el 16 de enero de 2025, y solo fue durante el término de ejecutoria de esta decisión -que corrió los días 20, 21 y 22 de enero del año en curso-, que se interpuso inadecuadamente el recurso de queja, resultando del todo extemporáneo.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgador de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable pues, se sustentó en el análisis de la normativa aplicable y de las actuaciones del proceso, a partir de lo cual se estableció que el recurso de queja no se formuló bajo los parámetros del artículo 353 del Código General del Proceso, el cual debía ser subsidiario del de reposición, lo que no ocurrió. Por tanto, lo procedente era su rechazo.
Sobre el particular, esta Sala -en sentencia CSJ,
artículo 353 del Código General del Proceso, el cual debía ser subsidiario del de reposición, lo que no ocurrió. Por tanto, lo procedente era su rechazo.
Sobre el particular, esta Sala -en sentencia CSJ, STC10532-2024precisó que el recurso de queja «debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que, por ser ese el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del auto que negó la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, sino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega concesión de la apelación, según lo previsto en el artículo 302 de la codificación en cita». Entonces, en el sub examine, como quedó visto, el recurso de queja no se formuló como subsidiario del de reposición de forma simultánea. De ahí su extemporánea, cercenando la posibilidad de que el superior jerárquico estudiara la procedencia o no del remedio extraordinario.
Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existeRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00875-00 6
una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. Se insiste, esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del
que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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