CSJ - STC4213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4213-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 20 20, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Elvira Mina frente a Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por la aquí accionante contra esa última entidad.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social , entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que impulsó el aludido decurso para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, Antonio Balanta Lasso, fallecido el 8 de mayo de 2012 y a quién le había sido otorgada indemnización sustitutiva por vejez, por parte del Instituto de Seguro Social, mediante Resolución Nº 001043 del 19 de febrero de
1998. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral
sustitutiva por vejez, por parte del Instituto de Seguro Social, mediante Resolución Nº 001043 del 19 de febrero de 1998. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali condenó al extremo pasivo a reconocer, en favor de la demandante, la referida prestación a partir de la fecha del deceso del causante; determinación confirmada, en sede de apelación, el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, al desatar el recurso extraordinario de casación instaurado por la demandada, casó la providencia de segundo grado y, en fallo de instancia, revocó la del a quo, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra. En criterio de la actora, esa decisión es arbitraria, pues, sostiene, el estrado encausado desconoció el precedente constitucional, en relación con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como en su caso. Sostiene que, para el momento del deceso, su compañero contaba con 861 semanas al 1 de julio de 1991, es decir, más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de
Sostiene que, para el momento del deceso, su compañero contaba con 861 semanas al 1 de julio de 1991, es decir, más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, por lo cual considera que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25. En su sentir, el desconocimiento de su pensión de sobrevivientes afecta de manera grave su mínimo vital, pues es una persona vulnerable, dada su edad -85 añosy su difícil situación de salud. Aduce, además, vive en zona rural del municipio de Guachené (Cauca) estrato socioeconómico cero, en condiciones de pobreza extrema.
3. Pide, en concreto, revocar el fallo emitido el 23 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, y acceder al reconocimiento de la prestación deprecada (fols. 4 a 25
Cdn. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó declarar improcedente el amparo impetrado, ante la no vulneración de derechos fundamentales, con la decisión proferida (fols. 68-77 cdno.
1). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01
2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad
2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-, suplicó su desvinculación, por carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida (fols. 7982, ídem).
3. La Sala convocada defendió su proceder, señalando que la providencia objetada fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.
Precisó que, con la acción instaurada se evidencia la intención de crear “ una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural”.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que los argumentos esbozados por la homóloga laboral se mostraban razonables.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 Al respecto, advirtió: “(…) no es dable que ELVIRA MINA acuda a la acción de tutela para exponer la simple discrepancia entre su criterio y el del fallador, pues ese es un aspecto que se escapa de la órbita de
Al respecto, advirtió: “(…) no es dable que ELVIRA MINA acuda a la acción de tutela para exponer la simple discrepancia entre su criterio y el del fallador, pues ese es un aspecto que se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional (…)” (fols. 105 -114 cdno 1). 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada. En particular, resaltó que en el fallo impugnado se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en el cual se abre la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicando la ultraactividad, respecto de personas que ostentan una especial protección constitucional.
2. CONSIDERACIONES
1. La libelista cuestiona la providencia SL4538-2019 de 23 de octubre de 2019, donde la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de 27 de septiembre de 2018, emitida por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago, a favor de la aquí actora, de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, Antonio
Balanta Lasso. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01
2. La célula judicial confutada comenzó precisando
pensión de sobrevivientes causada por su esposo, Antonio Balanta Lasso. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01
2. La célula judicial confutada comenzó precisando que el tribunal, pese a advertir que el causante no había cotizado ninguna semana en los tres últimos años antes de su deceso y a evidenciar que aquél recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, determinó la causación el derecho a la prestación de sobrevivientes, por cuanto el afiliado había cotizado más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Frente a lo anterior, y luego de analizar la situación fáctica, indicó que, dada la fecha de fallecimiento del causante -8 de mayo de 2012-, la Ley 797 de 2003 era, sin duda, la norma que regía su situación jurídica, por ser la vigente, y, ante el incumplimiento de los requisitos allí establecidos, advirtió la improcedencia de la pensión reclamada por la demandante.
Al respecto anotó: “(…) Ahora, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de requisitos legales previstos en la norma que regía para el 8 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de aquella, es
norma que regía para el 8 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de aquella, es necesario señalar que, si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía por así decirlo el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 del C.S.T., como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo (…)”.
3. El artículo 53 de la Carta Política, establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”. En palabras de la Sala de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”1, por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”2.
viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”2. El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto, esa Corporación aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa3. Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”. 1 CSJ SL de ocho 8 de marzo de 2017, exp. 63724. 2 Ibídem. 3 CSJ SL sentencias 8332-2016, Radicación 48260; 7506-2016, Radicación 49831; 171422016, Radicado 53203; 2203-2016, Radicación 61944, y 1051-2016, Radicación 42392; 16867-2015, Radicación 47022, y 16868-2015, Radicación 54172. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer: “(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas
constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer: “(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución (…)”. Así las cosas, al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad , esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 afirmar que la aplicación de dicho postulado “(…) no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”4.
4. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios,
de la muerte del causante (…)”4.
4. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones, auxilios o subsidios de distinta naturaleza, con relación a la prestación de un servicio personal, llámese empleado particular u oficial.
Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor; previa cotización de determinado número de semanas, por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar; en síntesis, habiéndose cumplido con el 4 Ídem. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.
4 Ídem. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.
5. Para la Corte, en el presente asunto, está acreditada la situación de debilidad manifiesta de la quejosa, atendiendo a su avanzada edad (85 años) y a su estado de salud, siendo un sujeto de especial resguardo y, por ese sólo hecho, merece un tratamiento especial en pro de salvaguardar sus intereses.
Diversos instrumentos internacionales han consignado la especial protección para los adultos mayores, en los cuales se establece la necesidad de otorgarles unas especiales garantías para preservar la vida de estos individuos en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez. Las Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law5 sobre la materia, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una 5 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”.
5 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, efectuó en 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores y de sus derechos humanos”6.
En el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se
en 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores y de sus derechos humanos”6.
En el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, la cual, aun cuando todavía se encuentra en proceso de ratificación por el Congreso de la República, constituye un instrumento de vital relevancia por su aporte conceptual al tema, pues muestra los derroteros a seguir para desarrollar leyes y políticas favorables a esta población. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados 6 “ General recommendation Nº 27 on older women and protection of their human rights”
(CEDAW/C/2010/47/GC.1).
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de
problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”.
Además, el artículo 17 establece la obligación de promover “(…) progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (…)”. Finalmente, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. En el ordenamiento interno, la Carta Política consigna varios derechos a favor de las personas mayores, tales como la dignidad humana, la vida, igualdad y no discriminación, salud, seguridad social, familia y acceso a la administración de justicia, entre otros muchos (arts. 1, 11, 13, 42, 46, 48 y 49).
la dignidad humana, la vida, igualdad y no discriminación, salud, seguridad social, familia y acceso a la administración de justicia, entre otros muchos (arts. 1, 11, 13, 42, 46, 48 y 49). 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por sus particulares condiciones son “sujetos de especial protección”, por tanto, como ya se dijo, es imperativo siempre brindarles unas óptimas condiciones de existencia, materia sobre la cual hay numerosos pronunciamientos7. Tratándose del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir un ingreso económico a través del cual se garantiza la subsistencia de los adultos mayores en sus últimos años de vida, así se ha dejado sentado en múltiples fallos de tutela8. De esta forma, cualquier solicitud de reconocimiento y pago de una prestación de esa índole, elevada por una persona de avanzada edad, como la tutelante, debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, a fin de adoptar la resolución que resulte más favorable a éste. Frente a ese tópico, esta Sala comparte lo argumentado por el Máximo Tribunal Constitucional, en el siguiente extracto: “(…) Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta
encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosasla fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones 7 Entre otros muchos, conviene destacar la labor de recopilación llevada a cabo recientemente sobre la materia en el fallo C177 de 2016. 8 Véanse los fallos T-0343 de 2014 y la T-079 de 2016, entre otros muchos. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital, entre otros, de las personas ancianas”.
“Ha dicho esta Corporación al respecto: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente se ordene el respeto a su derecho (…)”9.
6. En el asunto subexámine, es incuestionable, Antonio Balanta Lasso , compañero permanente de la aquí
provisionalmente se ordene el respeto a su derecho (…)”9.
6. En el asunto subexámine, es incuestionable, Antonio Balanta Lasso , compañero permanente de la aquí accionante, falleció el día 8 de mayo de 2012 , es decir en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual imponía como requisito para otorgar la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” situación que no acontece en el sublite, pues el causante había accedido a la indemnización sustitutiva de pensión por vejez desde febrero de 1998.
Palmario resulta, la Ley 797 de 2003, al momento del fallecimiento de Balanta Lasso, es desfavorable para los intereses de la promotora; no obstante, resulta aplicable por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “ en sentido lato”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de 9 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2003, citada en la C-177 de 2016. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas10, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese
esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas10, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho11, en el caso, la muerte del cotizante. Entonces, se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo. Al respecto, se presenta un cuadro comparativo de las leyes ya derogadas y de la vigente, al momento del fallecimiento de Antonio Balanta Lasso , regulatorias de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Art. 25. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de Art. 46. a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes Artículo 12. El artículo 46 de la ley
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
2. Los miembros del 10 El causante acumuló en el lapso requerido un total de 861 semanas cotizadas.11 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”.
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Artículo 6o. Requisitos de la pensión de invalidez. b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. grupo familiar del
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 Así las cosas, se itera, en el subexámine la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, otorga a la promotora el
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00340-01 Así las cosas, se itera, en el subexámine la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, otorga a la promotora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su extinto compañero permanente, por cuanto aquél, al momento de la vigencia de dicha normatividad, cumplía con el requisito económico para la concesión de la mentada prestación social, quedando únicamente pendiente la verificación del hecho generador (muerte) de la obtención del derecho. En otras palabras, si Balanta Lasso, hubiese fallecido en la época de vigor del memorado Acuerdo, no estaría en discusión la pretensión invocada por la quejosa, por tanto, ineludible es acudir a ese plexo legal por su “condición más beneficiosa”.
7. Ahora bien, respecto a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de vejez, con la pensión de sobrevivientes, la alta Corporación Constitucional, mediante Sentencia SU005 de 2018, sostuvo: “(…) 5.1.2. La indemnización sustitutiva de vejez es compatible con la solicitud de pensión de sobrevivientes.
214. De manera previa al análisis acerca de la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobreviv
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