CSJ - STC4213-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4213-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4213-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Rosa Mercedes Morales Serna frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del amparo incoado por la aquí promotora contra Porvenir S.A., con radicado número 202000261.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, mediante sentencia de tutela de 7 de septiembre deRadicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 2020, el juzgado accionado resguardó sus derechos al “mínimo vital y vida digna”, ordenando: “(…) A PORVENIR S.A.; “(…) el reconocimiento de la devolución de saldos, sin imponer ningún requisito adicional a los estrictamente dispuestos”. “- A la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; “ (…) reconocer la redención
saldos, sin imponer ningún requisito adicional a los estrictamente dispuestos”. “- A la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; “ (…) reconocer la redención anticipada del bono pensional de la accionante, sin exigir requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, a fin de que sea tenida en cuenta por PORVENIR S.A. para el reconocimiento de la devolución de saldos (…)”. Aduce que, ante el incumplimiento de las entidades mencionadas, promovió incidente de desacato, anexando los documentos soporte de su reclamo. No obstante, en auto del 17 de febrero de 2021, el estrado confutado dispuso la terminación de dicho trámite, según afirma, como producto del “ engaño” de Porvenir S.A. al referir que la aquí gestora se había negado a firmar la historia laboral.
3. Pide en concreto, disponer la “reapertura del incidente de desacato”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado manifestó que la tutelante ha presentado dos incidentes de desacato, ambos terminados; el primero, mediante auto del 27 de enero de 2021, ya que el término indicado en el fallo de tutela para la observancia de la orden no había fenecido; y el segundo, por decisión del 17 de febrero de 2021 –hoy cuestionada-, pues se verificó
el término indicado en el fallo de tutela para la observancia de la orden no había fenecido; y el segundo, por decisión del 17 de febrero de 2021 –hoy cuestionada-, pues se verificó 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 que la accionante no cumplió los requisitos para materializar el derecho tutelado.
2. Porvenir S.A. refirió que ya acató el aludido fallo constitucional. Al respecto, preciso que, aun cuando el 12 de enero de 2021, la actora se rehusó a firmar la historia laboral, dicha situación fue subsanada el 17 de febrero de 2021, por lo cual procedió con la aprobación y pago de $4’230.822 correspondiente a los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional.
Añadió que requirió la emisión y pago de un bono pensional a favor de la gestora por $21’222.033, para lo cual requirió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, estándose a la espera de ese desembolso.
3. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda puso de presente que impugnó la sentencia constitucional referida, pues, para ese momento, Porvenir S.A. no había peticionado la emisión del bono pensional, de manera que no tenía obligación para con la interesada.
No obstante, el pasado 2 de marzo Porvenir S.A. hizo la petición de emisión de bono pensional, por lo cual, si no existen cambios en la historia laboral de la peticionaria, el
manera que no tenía obligación para con la interesada. No obstante, el pasado 2 de marzo Porvenir S.A. hizo la petición de emisión de bono pensional, por lo cual, si no existen cambios en la historia laboral de la peticionaria, el mismo será emitido y redimido. 1.2. La sentencia impugnada 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 El a quo negó la salvaguarda tras señalar que la decisión reprochada no se advertía arbitraria o caprichosa, pues: “(…) Tales argumentos, considera la Sala, no son desacertados, y la conclusión a la que se arribó no resulta aislada, y mucho menos descontextualizada, no se decidió bajo engaños ni información falsa entregada por PORVENIR S.A., es más, lo argüido por el juez de conocimiento coincide con lo aducido en la acción y en la réplica que aquí allegó ese fondo de pensiones, en donde se explicó que el 12 de enero de 2021 la actora se acercó a PORVENIR S.A., pero le faltaban documentos, lo que fue subsanado el 17 de febrero de 2021, fecha en la que aquella firmó su historia laboral y el “formato de reclamación de prestaciones económicas” (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la accionante sin esbozar argumentos.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el proveído de 17 de febrero de 2021, mediante el cual el juzgado accionado dispuso la
La impetró la accionante sin esbozar argumentos.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el proveído de 17 de febrero de 2021, mediante el cual el juzgado accionado dispuso la terminación del incidente de desacato por ella promovido contra Porvenir S.A., por el presunto incumplimiento al fallo constitucional de 7 de septiembre de 2020, que ordenó a dicha entidad la devolución de saldos a favor de la accionante en su cuenta de ahorro individual y la emisión del bono pensional respectivo.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la
4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla
de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 “(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del
además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada, se descarta la vulneración alegada, al advertirse que la decisión censurada se halla debidamente justificada.
En efecto, para sustentar la culminación del trámite incidental, el estrado confutado, destacó: “(…) Vencido el término [para contestar el requerimiento del juzgado], la entidad allegó al juzgado respuesta indicando que en cumplimiento fallo de tutela la entidad procedió a contactar a la afiliada con el fin de que realizara radicación de solicitud de devolución de saldos, la cita se acordó para el día 12 de enero de
cumplimiento fallo de tutela la entidad procedió a contactar a la afiliada con el fin de que realizara radicación de solicitud de devolución de saldos, la cita se acordó para el día 12 de enero de 2021 en la oficina Porvenir S.A. Itagüí. “Ese día, la accionante se acercó a la oficina Porvenir Itagüí, donde se le informó el procedimiento para radicar; la funcionaria de PORVENIR S.A. evidenció ausencia de documentación, sin embargo, le solicitó la firma de la historia laboral, a lo cual la señora ROSA MERCEDES MORALES SERNA, se negó (…)”. Enseguida, recordó que, en la orden impartida en el fallo tutelar se precisó: 3 Ídem. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 “(...) Para amparar eficazmente el derecho tutelado, se ordena a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en un término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y siempre y cuando la accionante acredite el lleno de los requisitos -, reconozca y pague a la señora Rosa Mercedes Morales Serna la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia (…)”. Finalmente, puntualizó que, a la fecha de interposición del incidente, no se habían cumplido los 20 días otorgados a Porvenir S.A. para la observancia de la sentencia
esta sentencia (…)”. Finalmente, puntualizó que, a la fecha de interposición del incidente, no se habían cumplido los 20 días otorgados a Porvenir S.A. para la observancia de la sentencia constitucional, pues dicho término debía contabilizarse desde la fecha en que la gestora acreditara el lleno de los requisitos a ella exigidos. Al respecto, indicó: “(…) De manera que, ante el incumplimiento de la accionante de cumplir con los requisitos requeridos para reclamar la devolución de saldos, no se evidencia incumplimiento al fallo de tutela por parte de la entidad accionada, pues el término de 20 días concedido en el fallo, debe contarse a partir de la acreditación de los requisitos, hecho que aún no ha ocurrido y, por los mismo, es improcedente continuar el trámite de incidente de desacato que se plantea (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. Tras la revisión de los medios probatorios allegados al plenario, el juzgado accionado concluyó que resultaba improcedente dar continuidad al trámite incidental, pues el incumplimiento, por parte de la incidentada, en el reconocimiento y pago de la redención anticipada del bono pensional obedeció a la 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 desidia de la quejosa en adelantar las gestiones que tenía a su cargo; situación que una vez se subsanó derivó en el acatamiento del fallo constitucional por parte del fondo
desidia de la quejosa en adelantar las gestiones que tenía a su cargo; situación que una vez se subsanó derivó en el acatamiento del fallo constitucional por parte del fondo mencionado. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00095-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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