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CSJ - STC4214-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4214-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 9 de marzo de 2020, por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la salvaguarda promovida por María López contra los Juzgados Cuarto Civil de Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por la aquí actora frente al Restaurante Oriental.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante exige la protección de sus prerrogativas a la vida, seguridad social, derecho de petición y debido proceso, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: María López interpuso acción de tutela contra el Restaurante Oriental porque, en su criterio, fue desvinculada laboralmente sin justificación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil

Restaurante Oriental porque, en su criterio, fue desvinculada laboralmente sin justificación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, quien lo instruyó bajo el radicado 2019-00965. Manifiesta la actora que, con la demanda constitucional reseñada, buscó la protección de su derecho a “la estabilidad laboral reforzada ”, teniendo en cuenta que fue despedida a pesar de su situación de discapacidad “ en más del 20% de pérdida de capacidad laboral” y sin autorización del Ministerio de Trabajo. La mencionada célula judicial, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de protección, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Dicho pronunciamiento se confirmó, en sede de impugnación, el 6 de febrero ulterior, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe. La gestora tacha de irregular la última determinación enunciada, pues, sostiene, en la misma se vislumbran yerros y falsedades, además, la prueba allegada sobre la 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 calificación de su discapacidad fue omitida y, con todo, le fue amparado el “derecho de petición”, el cual nunca solicitó. Manifiesta que solicitó aclaración de dicha sentencia,

calificación de su discapacidad fue omitida y, con todo, le fue amparado el “derecho de petición”, el cual nunca solicitó. Manifiesta que solicitó aclaración de dicha sentencia, empero ello se negó, por cuanto, según se le expuso, la decisión se encontraba conforme a derecho. Afirma haber radicado derecho de petición el 14 de febrero de 2020, requiriendo “copias del derecho de petición” y “otras”, reclamo atendido por la célula judicial confutada, pero de manera insuficiente.

3. Pide, en concreto, revocar los fallos cuestionados, y, en consecuencia, emitir otro teniendo en cuenta su debilidad manifiesta; subsidiariamente, reclama ordenar al juzgado del circuito accionado, emitir respuesta, de fondo, a “la aclaración” deprecada respecto de su fallo y a la petición elevada. (fls. 2-4 cdno.1); 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El estrado de segundo grado convocado defendió la legalidad de su proceder e indicó que adoptó la decisión censurada, acorde a la ley y con base en lo aportado por las partes en las dos instancias.

Adicionalmente sostuvo: 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 “(…) De acuerdo a los hechos narrados por la accionante … afirma que este despacho le concedió derecho de petición cuando jamás lo pidió, afirmación esta que no es real, ya que revisada la actuación aquí surtida, se observa que con fundamento en el

afirma que este despacho le concedió derecho de petición cuando jamás lo pidió, afirmación esta que no es real, ya que revisada la actuación aquí surtida, se observa que con fundamento en el derecho de petición solicit[ó] copias del expediente lo cual se ordenó en providencia de fecha 21 de febrero del 2020, sin que se indique que se concede el derecho de petición (…)”. Suplicó, negar el amparo por no encontrar vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales invocados por la actora. (fols. 11-12 Íbidem).

2. El titular del despacho municipal accionado indicó que su pronunciamiento se fundamentó en el incumplimiento del requisito de inmediatez y en “la ausencia de las pruebas relacionadas con la falta de demostración de que el despido haya sido como consecuencia del grado de invalidez de la accionante”.

Se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que los fallos de tutela no son susceptibles de ser atacados mediante otros de idéntica naturaleza, postura reiterada, según expuso, en la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional (fol. 35 Íbidem).

3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionessolicitó declarar improcedente la salvaguarda promovida, al estimar no ser esta la vía adecuada para la reclamación de la accionante (fols. 43-45 cdno. 1).

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

promovida, al estimar no ser esta la vía adecuada para la reclamación de la accionante (fols. 43-45 cdno. 1). 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

4. El Ministerio del Trabajo requirió exonerarlo de responsabilidad, por falta de legitimación en la causa (fols.

73-76 Íbidem).

5. ARL SURA exigió negar la demanda constitucional instaurada, por ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora

(fols. 89-91 Íbidem). 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó el amparo tras considerar que la gestora aún puede insistir en la revisión de la sentencia reprochada ante la Corte Constitucional, y plantear su inconformidad. 1.3. La impugnación La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor. Además, resaltó: “(…) No se discute que se pidió una nulidad por lo ABERRANTE Y FALSO del fallo dictado por el juzgado 2 civil municipal y 4º civil del circuito, quienes no vieron e ignoraron la prueba de mi DISCAPACIDAD y que con relación al juzgado 4º civil Cto. primero dice este: que estoy incapacitada para el día del despido y luego dice contrariándose que no lo estoy, es decir, comete graves errores que me afectan en mi condición de debilidad manifiesta y que bajo el principio de solidaridad y

despido y luego dice contrariándose que no lo estoy, es decir, comete graves errores que me afectan en mi condición de debilidad manifiesta y que bajo el principio de solidaridad y LEGALIDAD debía incluso ser anulado de oficio. Pero también pedí en SUBSIDIO que se me tutelara el DERECHO DE

PETICIÓN (…)”.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se

último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. La aquí accionante pretende que, a través de este mecanismo, se deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, donde se confirmó la negativa al amparo dispuesta por el a quo, al considerarse la existencia de otros medios de defensa al alcance de la promotora, tal como la vía

Bogotá, donde se confirmó la negativa al amparo dispuesta por el a quo, al considerarse la existencia de otros medios de defensa al alcance de la promotora, tal como la vía ordinaria laboral, siendo, según se señaló, el juez natural a quien corresponde, tras un amplio debate probatorio, determinar si existió o no una desvinculación injustificada de la trabajadora. Frente a la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado, elevada por la querellante, se evidencia que la misma obra a folio 30 del cuaderno 2 del expediente, y se resolvió en los siguientes términos: 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 “(…) La accionante solicita aclaración del fallo y enumera tres puntos sobre los cuales recae su petición. “Revisado por el despacho el fallo aquí proferido, se tiene que el mismo no ofrece duda alguna, y como quiera que está confirmando la decisión de primera instancia, a ellos debe estarse; nótese que en la decisión aquí proferida se indica las razones por las cuales no procede el amparo solicitado, razones que no son confusas, por lo cual se torna improcedente la solicitud de aclaración (…)”

4. A la luz de lo expresado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra de la misma estirpe, respecto al fallo de segundo grado dictado dentro del amparo referenciado y, además,

improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra de la misma estirpe, respecto al fallo de segundo grado dictado dentro del amparo referenciado y, además, conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes expuestos, no se configura ninguna de las excepciones allí señaladas para su procedencia. Aunado a lo anterior, la petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constituciona l; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De

Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada. .3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISTO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00356-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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