CSJ - STC4214-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4214-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4214-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Pablo Antonio Otero Acevedo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite extensivo a la Alcaldía Municipal de esa localidad, con ocasión del juicio “ divisorio” adelantado por Fanny Otero Acevedo al aquí actor y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por el accionado.
1Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01
2. Acota como fundamento del ruego que, el 23 de agosto del 2018, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la entrega del “lote número 13”, el cual le fue adjudicado en sentencia de 24 de septiembre de 2015, emitida dentro del litigio subexámine, fallo confirmado por el ad quem el 26 de octubre de 2016.
cual le fue adjudicado en sentencia de 24 de septiembre de 2015, emitida dentro del litigio subexámine, fallo confirmado por el ad quem el 26 de octubre de 2016. Aduce que, con ocasión del impulso de una acción de tutela, el despacho fustigado, en auto de 30 de noviembre de 2020, procedió a ordenar la entrega por él requerida, comisionando a la Alcaldía Municipal de esa ciudad para adelantar dicho acto procesal, pues, “(…) la agenda del [estrado] en mención se encontraba totalmente copada hasta agosto del 2021 (…)”. Afirma que la anterior determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues el mencionado ente gubernamental “(…) cuenta con un solo inspector urbano, para llevar a cabo las diligencias comisionadas por los Jueces de la República, el cual presenta un represamiento de más de 2100 (…)” asuntos para atender en ese mismo sentido. Sostiene que la autoridad criticada omitió “ aplicar las sanciones de ley al auxiliar de la justicia” encargado de materializar el cumplimiento del fallo proferido en el litigio sublite.
3. Exige, en concreto, “(…) ordenar el retorno del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 Bucaramanga, para que éste dé continuidad a la entrega del predio adjudicado (…)” en el caso bajo estudio.
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 Bucaramanga, para que éste dé continuidad a la entrega del predio adjudicado (…)” en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Manifestó haber requerido el 1° de octubre de 2019, al partidor designado en el juicio sublite, para que informara respecto de la entrega de los predios objeto de división; sin embargo, ante el silencio del referido auxiliar de la justicia, procedió a ordenar la ejecución de dicho actor procesal, comisionando a la Alcaldía de Bucaramanga para el adelantamiento de tal diligencia. Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente, pues sus actuaciones se han adelantado “ siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes”. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo, tras advertir: “(…) el actor no ha puesto en conocimiento del juez natural el perjuicio que le causaría esperar el calendario programado por la Inspección de Policía, ni le ha solicitado que fije una fecha para su audiencia atendiendo la dificultad que se presenta ante la entidad comisionada, y en consecuencia tampoco la entidad accionada ha contado con la posibilidad de pronunciarse, es más solo hasta la tutela se enteró de las dificultades que ha tenido el accionante de cara al cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso (…)”. 1.3. La impugnación 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 La interpuso el censor sin argumentar su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1.3. La impugnación 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 La interpuso el censor sin argumentar su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor del auxilio critica el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga comisionó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad para realizar la entrega del predio adjudicado al petente dentro del litigio subexámine.
2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora reprobada.
En efecto, dicha decisión era susceptible de impugnarse mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso 1; empero, el accionante no hizo uso de esas herramientas.
3. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: 1 El artículo 321 del Código de General del Proceso, expresa cuales autos proferidos en primera instancia son apelables. Entre los cuales encontramos “ El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva.”. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01
en primera instancia son apelables. Entre los cuales encontramos “ El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva.”. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por
interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de
noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01
4. Por otro lado, si el querellante estima que la entidad comisionada en el caso sublite no se encuentra en la disponibilidad de realizar una entrega oportuna del predio a él adjudicado, debe poner en conocimiento del despacho cognoscente las circunstancias alegadas en este ruego, para que sea ese estrado quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.
5. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de
excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01 instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00101-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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