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CSJ - STC4215-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4215-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4215-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Mónica Aristizábal Botero contra la Sala Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por la aquí accionante frente a la Universidad de Manizales.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “ dignidad humana ”, igualdad material, estabilidad reforzada, defensa, contradicción, buen nombre, “ honra” y “ proyecto de vida ”, presuntamente transgredidas por la corporación convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: Mónica Aristizábal Botero se desempeñaba como profesora titular e investigadora de la Universidad de Manizales, con más de trece (13) años de servicio en la institución, cuando fue despedida unilateralmente.

Mónica Aristizábal Botero se desempeñaba como profesora titular e investigadora de la Universidad de Manizales, con más de trece (13) años de servicio en la institución, cuando fue despedida unilateralmente. Ante esta circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral, asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Aduce la gestora que, la célula judicial, en su fallo de 11 de diciembre de 2014, incurrió en “ un defecto sustancial y procedimental ”, al declarar legal la terminación del contrato laboral a término indefinido, “ sin el debido proceso disciplinario”. Apelada por la accionante la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 26 de mayo de 2015, la confirmó. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, en Sala mayoritaria, la homóloga acusada en Descongestión, mediante pronunciamiento de 3 de septiembre de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem1. 1 Fol. 77. C2. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 En criterio de la interesada, la especialidad laboral vulneró sus garantías iusfundamentales, por cuanto, desconoció su derecho a un proceso disciplinario, avalando la determinación unilateral del rector, de despedirla, sin antes ser oída y vencida, apartándose, además, de lo

desconoció su derecho a un proceso disciplinario, avalando la determinación unilateral del rector, de despedirla, sin antes ser oída y vencida, apartándose, además, de lo señalado en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 2011-20142, suscrita con el sindicato ASPROFUM y de la cual era beneficiaria. Afirma que su inasistencia a la universidad no se puede catalogar como una falta grave, pues no se prolongó por el quántum establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo 3; además, expone, si esa situación se hubiese contrastado con los trece (13) años de servicio con reconocimientos académicos, bien calificada por los estudiantes y sin ningún llamado de atención, “ la ausencia [habría] resulta[do] atenuada”. Cuestiona, asimismo, la carta rectoral de despido, pues allí se indicó que, su actuar, era “ un mal ejemplo para sus compañeros de trabajo ”, aspecto que ultrajó su buen nombre y que fue eludido por los falladores. 2 “CLÁUSULA OCTAVA: Procedimiento disciplinario . A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, continuará aplicando la Resolución Nro. 031 de 1992, del Régimen Disciplinario, pero dándole oportunidad al profesor investigado, de hacerse acompañar de dos (2) representantes de ASPROFUM o de dos (2) profesores de la UNIVERSIDAD a su elección, en la

oportunidad al profesor investigado, de hacerse acompañar de dos (2) representantes de ASPROFUM o de dos (2) profesores de la UNIVERSIDAD a su elección, en la diligencia de descargos respectiva”3 “(…) Son justas causas para poner término unilateral por parte del empleador las siguientes faltas que para que el efecto se califican como graves: …b) la inasistencia del profesor a la Universidad sin excusa válida para la UNIVERSIDAD DE MANIZALES por más de tres veces consecutivas y la inasistencia más del diez por ciento (10%) de las clases que correspondan a la intensidad de la asignatura o de los cronogramas establecidos para otras actividades académicas (…)” 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 Sostiene que, en las decisiones proferidas, no se dio aplicación al principio del indubio pro operario, ni se tuvo en cuenta la ratio decidendi de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, sobre el debido proceso en la desvinculación de trabajadores cobijados por beneficios pactados en acuerdos colectivos.

3. Pide, en concreto, revocar los fallos judiciales atacados y ordenar su reintegro bajo condiciones dignas o, en su defecto, emitir un nuevo pronunciamiento con observancia del precedente constitucional y garantías convencionales (fols. 2 a 16, cdno 2). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La colegiatura fustigada, defendió su proceder y

convencionales (fols. 2 a 16, cdno 2). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La colegiatura fustigada, defendió su proceder y manifestó que la actora pretendía revivir un debate ya finiquitado, “ alegando en la acción constitucional argumentaciones generales en torno a los derechos fundamentales que considera vulnerados y no en contra de la providencia proferida por esta Sala que se supeditó al control de legalidad de la sentencia de segunda instancia”.

2. Jorge Eisenober Llano García, actuando en nombre propio y en representación de Guillermo Orlando Sierra Sierra, rector de la Universidad de Manizales, afirmó que la terminación del contrato a la accionante se dio porque no se presentó a trabajar los días 11, 12, 13,14 de enero de 2011, tiempo equivalente a una semana completa, sin que

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 mediara justa causa, incurriendo en la causal de abandono del cargo. Sostuvo que la libelista violó las normas de la universidad, al no justificar su inasistencia, pese a los requerimientos escritos y verbales realizados y agregó que el proceso disciplinario, por ella reclamado, no estaba previsto como obligatorio. Sobre esto último, adujo: “(…) En el acuerdo se contempla el proceso disciplinario como una opción, de la que hacen uso las directivas de la Universidad de Manizales, cuando existe duda de la falta cometida, no

como obligatorio. Sobre esto último, adujo: “(…) En el acuerdo se contempla el proceso disciplinario como una opción, de la que hacen uso las directivas de la Universidad de Manizales, cuando existe duda de la falta cometida, no establece la aplicación obligatoria del derecho al régimen disciplinario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 al 2014, de la asociación sindical de profesores firmada entre ASPROFUM y la Universidad de Manizales (…)”. Aseveró que, ante la evidente falta cometida por la accionante, no era pertinente surtir un trámite disciplinario, pues al mismo se accede cuando no existe certeza sobre la comisión de una falta, aspecto no aplicable en esta particular situación, toda vez que “ en el caso de la Doctora Aristizábal Botero, no existía duda para la terminación del contrato con justa causa, teniendo en cuenta que abandonó el cargo por más de 4 días continuos sin dar explicación alguna (…)” Por lo anterior, solicitó negar el resguardo deprecado.

3. Hernán Bedoya Gil, quien representó a la censora en el juicio laboral de primera instancia radicado bajo el número 17-001-31-05-001-2013-00670-00, actuando como vinculado, coadyuvó lo aducido por la censora.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que los argumentos esbozados en la decisión atacada se mostraban razonables.

1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que los argumentos esbozados en la decisión atacada se mostraban razonables.

Al respecto anotó: “(…) Examinada la decisión judicial proferida en sede de casación, que avala la legalidad de las anteriores, se establece que en ella la Sala Laboral de Descongestión se pronunció sobre los distintos aspectos de la impugnación, y que los resolvió puntualmente, con apoyo en la prueba allegada al proceso, la normatividad jurídica relacionada y los antecedentes jurisprudenciales, dentro del marco de una argumentación razonable que dista de configurar una vía de hecho (…)”. “(…) Analizó los contenidos del numeral 6º, literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la cláusula 8ª del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la actora y la universidad donde se prevén las justas causas para la terminación unilateral por parte del empleador, el procedimiento disciplinario que cobija a la accionante y su aplicabilidad, para concluir que el adelantamiento de una acción de esta naturaleza solo procedía para la imposición de sanciones disciplinarias, no como antesala de la decisión del empleador de terminar unilateralmente el contrato por causa justa. (…)” Estimó que esa postura coincidía con la línea

como antesala de la decisión del empleador de terminar unilateralmente el contrato por causa justa. (…)” Estimó que esa postura coincidía con la línea jurisprudencial acogida por la Corte, en casos similares, donde ha precisado que el despido no se asimila a una sanción disciplinara, en consecuencia, no tiene que estar sujeto a este trámite previo, salvo que se haya estipulado en el contrato de trabajo o pactos colectivos. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 1.3. La impugnación La promovió la gestora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor. Resaltó, además, que en su caso el despido sí es una sanción según el Estatuto de los Académicos, vigente para la época Resolución 031 de 1992.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 4, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la

Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente. 4 Por la cual se modifican los artículos  15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01

2. La tutelante cuestiona la sentencia de 3 de septiembre de 2019, donde la accionada resolvió no casar la decisión de segundo grado denegatoria de su reintegro por “despido injusto”, determinación con la cual, en su criterio, se incurrió en “ un defecto sustantivo y procedimental ”, al aplicar las normas generales de Código Sustantivo del Trabajo, sobre las constitucionales y convencionales que la cobijaban para el momento de su despido.

3. No se halla desafuero en el citado proveído, donde se zanjó el debate propuesto por la memorialista, al no casarse el fallo emitido por el tribunal, pues allí se atendieron, de forma suficiente, los cargos entablados

se zanjó el debate propuesto por la memorialista, al no casarse el fallo emitido por el tribunal, pues allí se atendieron, de forma suficiente, los cargos entablados contra la sentencia del ad quem y se explicó la imposibilidad de derruirla. Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los tres ataques planteados por la censora, los cuales decidió conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica. Tales reproches se dirigieron a demostrar que, con su despido unilateral, no se respetó el debido proceso disciplinario, desconociéndose así lo establecido en la norma convencional de la cual era beneficiaria. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 Así, prosiguió el examen del asunto haciendo un análisis de las normas invocadas por la censora y del contrato de trabajo suscrito entre las partes, especialmente la cláusula octava, la cual reza: “(…) CLÁUSULA OCTAVA: Son justas causas para poner término unilateral por parte del empleador al presente contrato, las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351/65, las que contempla el Reglamento Interno de Trabajo y además, las

enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351/65, las que contempla el Reglamento Interno de Trabajo y además, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: b) La inasistencia del PROFESOR a la Universidad y sin excusa válida para LA UNIVERSIDAD DE MANIZALES por más de tres (3) veces consecutivas y la inasistencia a más del diez por ciento (10%) de las clases que correspondan a la intensidad de la asignatura o de los cronogramas establecidos para otras actividades académicas. (…)”. Frente a lo anterior, sostuvo, la ausencia prolongada por cuatro días continuos, sin justificación alguna, rebasa la escala sancionatoria pactada por la universidad. Ahora bien, respecto a lo estipulado en el artículo 33 5 de los Académicos, adoptado por Acuerdo 014 de 15 de diciembre de 1992, que consagra el despido como una sanción, indicó que el mismo no tenía efectos en el caso subexámine porque de lo allí señalado se extraía que “ las sanciones a imponer en dicho contexto, están dirigida a los académicos que incumplan los deberes del artículo 32 del mismo estatuto”, el cual, en concordancia con sus artículos 2º y 3º, aplica, en lo correspondiente a la actividad de enseñanza, dejando los demás aspectos del ejercicio de la función académica, bajo la regulación de las normas del 5 “ARTÍCULO 33. SANCIONES. Los académicos que incumplan los deberes

enseñanza, dejando los demás aspectos del ejercicio de la función académica, bajo la regulación de las normas del 5 “ARTÍCULO 33. SANCIONES. Los académicos que incumplan los deberes consagrados en el presente estatuto, serán merecedores de las siguientes sanciones a juicio del Rector, dependiendo la gravedad de la falta: e. Terminación unilateral del contrato” 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 Código Sustantivo del Trabajo, reglamento interno y acuerdos convencionales. En lo ateniente a la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo suscrita con ASPROFUM6, señaló: “(…) Encuentra la Sala, que la Resolución 031 del 20 de abril de 1992, consagra un régimen disciplinario descrito debidamente, desde la conceptualización de las faltas disciplinarias, las cuales incluyen el incumplimiento de las obligaciones y violaciones contempladas en el CST, el reglamento interno, el contrato de trabajo y el reglamento docente, hasta la competencia para adelantar las investigaciones, etapas del proceso y cierre, sin que en momento alguno relacione las consecuencias a aplicar como resultado de las mismas o preceptúe al despido como una sanción, por cual tampoco incurrió el ad quem en error. (…)”. Por otra parte, anotó que el despido no requiere un procedimiento previo de cargos y descargos, salvo que sea estipulado en normas internas de orden laboral, como el reglamento interno, acuerdo de trabajo o pactos colectivos.

Por otra parte, anotó que el despido no requiere un procedimiento previo de cargos y descargos, salvo que sea estipulado en normas internas de orden laboral, como el reglamento interno, acuerdo de trabajo o pactos colectivos. Recordó que la esencia del contrato laboral involucra una correlación directa entre la prestación del servicio y la remuneración correspondiente, por tanto, ausentarse del trabajo sin previa autorización del empleador, significa el rompimiento de ese equilibrio, conllevando, en algunos casos, la imposición de sanciones disciplinarias o no pago del salario y, en otros, a la terminación de la relación contractual, con justa causa. 6 “CLÁUSULA OCTAVA: Procedimiento disciplinario. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, continuará aplicando la Resolución Nro. 031 de 1992, del Régimen Disciplinario, pero dándole oportunidad al profesor investigado, de hacerse acompañar de dos (2) representantes de ASPROFUM o de dos (2) profesores de la UNIVERSIDAD a su elección, en la diligencia de descargos respectiva” 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 7, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte

predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 7, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos que rodeaban el caso y un estudio juicioso de la aludida convención colectiva, así como de los reglamentos y acuerdos invocados por la censora, concluyendo que la misma excedió el límite de la escala de faltas y sanciones disciplinarias allí señaladas. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más

para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más 7CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00449-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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