CSJ - STC4215-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4215-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4215-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 8 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la salvaguarda promovida por Raimundo Malagón Castellanos a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tinjacá y Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado 2016-00098-00, incoado por Fabiana Camila Sánchez Hernández, Cristhian Camilo Castiblanco Gómez y Nidia Fabiola Hernández Marín, en representación de la menor Julia Sofía Gómez Hernández, hoy mayor de edad, contra el gestor.Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Fabiana Camila Sánchez Hernández, Cristhian Camilo Castiblanco Gómez y Nidia Fabiola Hernández Marín, en
accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Fabiana Camila Sánchez Hernández, Cristhian Camilo Castiblanco Gómez y Nidia Fabiola Hernández Marín, en representación de la menor Julia Sofía Gómez Hernández, demandaron al impulsor ante el estrado municipal confutado, para exigirle la reivindicación de un predio rural. El promotor fue enterado del inicio de los trámites por conducto de curador ad litem y , el 24 de septiembre de 2018, se dictó sentencia acogiendo la pretensión de la acción de dominio. El 27 de enero de 2020, el censor concurrió al diligenciamiento atacado, formulando incidente de nulidad, alegando que el extremo actor, pese a tener conocimiento de su lugar de domicilio, envió las notificaciones a otro sitio. El 11 de febrero de ese año, se decretaron pruebas y, el 18 de septiembre postrero, se fijó, para el 6 de octubre 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 ulterior, “ audiencia presencial ” con el propósito de recibir los interrogativos de parte y testimonios. A la mencionada diligencia no acudió el tutelante ni su mandatario. El 15 de octubre de dicha anualidad, el suplicante pidió la interrupción del proceso aduciendo padecimientos de salud de su apoderado. Al día siguiente, la sede municipal encausada profirió auto desestimando el incidente de nulidad entablado por el
pidió la interrupción del proceso aduciendo padecimientos de salud de su apoderado. Al día siguiente, la sede municipal encausada profirió auto desestimando el incidente de nulidad entablado por el petente y, por ello, éste impetró reposición y, en subsidio, apelación. Asimismo, el accionante deprecó la invalidez del ritual incidental por haberse adelantado, aun cuando se hallaba interrumpido por la enfermedad de su abogado. Como pruebas de esa solicitud, el gestor solicitó, entre otras, el testimonio del médico tratante del aludido profesional del derecho y, en calidad de evidencia trasladada, la respectiva historia clínica. En proveído de 6 de noviembre de 2020, no se accedió a la práctica dichas probanzas, determinación impugnada por el reclamante, a través del recurso horizontal y, de no prosperar, imploró se viabilizara el vertical. 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 El 27 de noviembre postrero, se denegó el primer instrumento procesal y no se otorgó el segundo por improcedente, al ser el asunto de mínima cuantía. Frente a ello, el inicialista incoó reposición y, en defecto de ésta, queja, resolviéndose de manera negativa la defensa horizontal y, concediéndose la otra, el 15 de enero de 2021.
defecto de ésta, queja, resolviéndose de manera negativa la defensa horizontal y, concediéndose la otra, el 15 de enero de 2021. El 11 de febrero ulterior, el juzgado del circuito enjuiciado determinó que la alzada entablada no tenía cabida en la contienda, porque el avalúo catastral del predio objeto de debate ascendía a $54.500 y, en esa medida, el decurso criticado era de única instancia. Para el demandante se lesionaron sus garantías, pues, en su sentir, (i) el incidente inicial se definió estando afectado de nulidad el procedimiento, por la interrupción reseñada; (ii) no se le permitió adosar las probanzas pedidas, para acreditar esa situación; (iii) el litigio sí admitía apelación, por cuanto en el libelo reivindicatorio se indicó que el mismo era de menor cuantía; y (iv) al escrito inaugural no se allegó el avalúo catastral de la heredad disputada.
3. Solicita, por tanto, decretar las pruebas pedidas y dar trámite a la alzada enarbolada.
4Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. Los estrados convocados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Fabiana Camila Sánchez Hernández, Cristhian
Camilo Castiblanco Gómez y Juliana Sofía Gómez
separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Fabiana Camila Sánchez Hernández, Cristhian Camilo Castiblanco Gómez y Juliana Sofía Gómez Hernández, manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual refutado. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, de un lado, dada la razonabilidad de lo proveído por el despacho del circuito censurado y, de otro, por incumplirse el presupuesto de residualidad, respecto a lo surtido frente al juzgado municipal reprochado. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la controversia estriba en determinar si, esa autoridad, quebrantó los derechos del
5Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 accionante, al señalar que el diligenciamiento recriminado era de única instancia.
2. En el auto de 11 de febrero pasado, dicho estrado, al desatar el recurso de queja formulado por el tutelante, señaló que, de acuerdo con el avalúo catastral obrante en el dossier, la contienda no era susceptible del mecanismo de defensa vertical.
Al punto, señaló lo siguiente: “(…) Revisadas las piezas procesales, advierte el despacho que el litigio versa sobre el dominio o la posesión de bienes, razón
mecanismo de defensa vertical. Al punto, señaló lo siguiente: “(…) Revisadas las piezas procesales, advierte el despacho que el litigio versa sobre el dominio o la posesión de bienes, razón por la cual la cuantía del proceso debe determinarse por el avalúo catastral, que en el caso de marras corresponde al del inmueble identificado con el F.M.I. No. 072-71081, frente al cual los ciudadanos FABIANA CAMILA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CRISTHIAN CAMILO CASTEBLANCO GÓMEZ y JULIANA SOFÍA GÓMEZ HERNÁNDEZ pretenden la restitución por parte del señor RAIMUNDO MALAGÓN CASTELLANOS. Sin embargo, examinado el avalúo catastral aportado en el libelo demandatorio obrante en archivo electrónico 003, se evidencia que, para la fecha de presentación de la demanda, el inmueble objeto del litigio se encontraba avaluado en la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($54.500), es decir el trámite corresponde a un proceso de única instancia, en aplicación de los artículos 17 –numeral 1 y 25 del C.G.P., en asuntos de mínima cuantía (…)” (destacado original). Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque el estrado del circuito atacado fundó su determinación al abrigo del avalúo catastral del predio controvertido, obrante en el expediente y, bajo ese
denunciada porque el estrado del circuito atacado fundó su determinación al abrigo del avalúo catastral del predio controvertido, obrante en el expediente y, bajo ese horizonte, es clara la existencia de un parámetro probatorio 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 tarifado para establecer la cuantía del proceso y, su trámite por la senda de la única instancia. En esa medida, al indicar dicho documento que el valor del inmueble no superaba siquiera un salario mínimo, fácil es concluir la improcedencia de la apelación en el litigio al no ser de doble instancia, como lo prevén los artículos 26 numeral 3°1, 25 inciso 2°2 y, 17 numeral 1° 3 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con lo reglado por canon 31 de la Constitución Política4. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el 1 “(…) Artículo 26. determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos (…)” (énfasis ajeno al texto). 2 “(…) Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía (…). Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) (…)”. 3 “ (…) A rtículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia . Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…). 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (negrilla ex texto). 4 “(…) Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…). El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (…)”. (se destaca).
excepciones que consagre la ley (…). El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (…)”. (se destaca). 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Refuerza la improcedencia de la protección exigida que el recurso de reposición formulado por el tutelante contra el auto de 16 de octubre de 2020 , mediante el cual se desestimó el incidente de nulidad entablado por él, dadas las presuntas irregularidades en su notificación, no se ha definido y, tampoco se ha decidido la invalidez incoada contra ese trámite, en virtud de la alegada interrupción por la enfermedad de su mandatario.
Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución las aludidas defensas, pudiendo el suplicante por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de proveer sobre las irregularidades planteadas por aquél. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado
anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de proveer sobre las irregularidades planteadas por aquél. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
9Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada
12Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00012-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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