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CSJ - STC4216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4216-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de junio de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Christhie Juliette Ortiz Carrillo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito Oral y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad hoy Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “acción reivindicatoria de dominio”, adelantado por Paola Toro Molinares contra la aquí actora.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01

1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y “garantía implícita de defensa” , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Paola Toro Molinares incoó acción reivindicatoria contra la promotora, con el objeto de obtener la entrega del

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Paola Toro Molinares incoó acción reivindicatoria contra la promotora, con el objeto de obtener la entrega del bien inmueble ubicado en la “Carrera 72 # 91ª -100, Torre 1, apto 504, Conjunto residencial Palmeras del Parque” , identificado con matrícula “N° 040-481799” , correspondiéndole al Juzgado Veintiuno Civil Municipal, hoy Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, radicado bajo el N° 2018-002131. En proveído de 25 de enero de 2019, la juez querellada fijó para el “(…) 5 de junio de 2019 a las 9:00 am. (…)” la audiencia inicial2. 1 Folio 2 y 14, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 2 Contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 El 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la demandante radicó memorial ante el despacho encausado, solicitando la reprogramación del anotado acto, pues, para la fecha señalada, tenía agendada “(…) cita médica con especialista fuera de la ciudad (…)”3. En auto de 6 de marzo de 2019, el estrado confutado accedió a la petición elevada por el extremo activo y

especialista fuera de la ciudad (…)”3. En auto de 6 de marzo de 2019, el estrado confutado accedió a la petición elevada por el extremo activo y estableció “(…) el 28 de marzo de 2019 (…)” como nueva data para la diligencia4. Manifiesta la actora que, “(…) faltando pocos días para la realización de la audiencia inicial (…)”, fijada para el 5 de junio de 2019, se acercó al juzgado a revisar el expediente “(…) y con sorpresa [se dió] cuenta de (…)” que “(…) había sido adelantada y realizada el 28 de marzo de esa anualidad (…)”5. 3 Folio 15, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 4 Folios 16, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 Asevera, en cuanto a la reprogramación efectuada por la directora del proceso, que “(…) además de no encontrarse [una] causal válida para solicitar[la], de acuerdo (…) al artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 (…), tampoco obraba prueba de la eventualidad alegada por su contraparte, por cuanto la petición carecía de “(…) orden médica o documento alguno que confirmara (…)” el motivo aducido para el aplazamiento6. Posteriormente, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2019, la funcionaria enjuiciada, ante la inasistencia de la suplicante y de su apoderado judicial a la audiencia inicial,

aplazamiento6. Posteriormente, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2019, la funcionaria enjuiciada, ante la inasistencia de la suplicante y de su apoderado judicial a la audiencia inicial, sin aportar justificación dentro de los tres (3) días siguientes, aplicó las consecuencias contenidas en el numeral 4° del artículo 3727 del Código General del Proceso8. 5 Folio 2 Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 6 Ibídem. 7 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 El 5 de junio de 2019, la promotora deprecó la nulidad de la actuación adelantada el 28 de marzo anterior, para que, en su lugar, se programara, de nuevo, la diligencia allí adelantada9. En proveído de 15 de agosto de 2019, la agencia judicial resolvió desfavorablemente la solicitud; no obstante, dejó sin efectos el numeral concerniente a la multa

En proveído de 15 de agosto de 2019, la agencia judicial resolvió desfavorablemente la solicitud; no obstante, dejó sin efectos el numeral concerniente a la multa impuesta a la suplicante. Frente a esa determinación, la gestora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Desestimado el primero, se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral, quien, el 11 de mayo de 2020, en sede de alzada, confirmó la decisión del a-quo10. Sostiene la inicialista que las falladoras accionadas afectaron su “(…) garantía implícita de la defensa y el 8 Folio 17, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 9 Folios 19 al 24, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 10 Folios 36 al 40, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 principio constitucional de la confianza legítima (…)”, toda vez que, como sujeto procesal en el asunto censurado, estaba “(…) convencid[a de] que la audiencia inicial se celebraría el 5 de junio de 2019 y no antes (…), máxime si se tiene en cuenta que no existía ningún tipo de actuación pendiente (…) resultando ineficaz la sola notificación por estado de la decisión (…)”11.

3. Exige, por tanto, ordenar a las fustigada, dejar sin efecto la audiencia inicial adelantada el 28 de marzo de

ineficaz la sola notificación por estado de la decisión (…)”11.

3. Exige, por tanto, ordenar a las fustigada, dejar sin efecto la audiencia inicial adelantada el 28 de marzo de 2019 y fijar nueva fecha para su realización12. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El apoderado judicial de Paola Toro Molinares – demandante en el asunto ordinario verbal-, se pronunció frente a los hechos expresados por la quejosa y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones13. 11 Folio 6, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 12 Folio 11, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 13 Folios 52 al 60, Cuaderno T0207-2020 expediente completo.

6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral indicó haber conocido del recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto de 2019 y, aseguró: “(…) en el proceso de marras (…) [impartió] el trámite legal correspondiente, con apego a las disposiciones que lo regulan, respetándose y protegiéndose el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las partes (…)”.

Adujo el fracaso de la nulidad expuesta por la suplicante, al “(…) no invoca [rse] expresamente ninguna causal establecida en el artículo 133 del CGP (…)”. En consecuencia, pidió, “(…) desestimar la acción de tutela (…)

causal establecida en el artículo 133 del CGP (…)”. En consecuencia, pidió, “(…) desestimar la acción de tutela (…) por no existir ninguna violación de los derechos fundamentales de la accionante (…)”14.

3. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, realizó un recuento de las etapas procesales en el juicio cuestionado y manifestó, en lo concerniente a la reprogramación de la audiencia, así como en torno a las actuaciones surtidas en el litigio, “(…) el 14 Folios 67 y 68, Cuaderno T0207-2020 expediente completo.

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 deber que le asiste al interesado y a su apoderado de vigilar el expediente, pues la decisión discutida fue notificada por estados (…)”. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del ruego, dado que el mismo no “(...) consulta el criterio exacto para ser invocado en defensa de los derechos constitucionales (…)” y, además, sostuvo, “(…) actuó conforme a los lineamientos legales otorgando a las partes las oportunidades procesales (…)”15.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad y,

pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad y, de otra parte, asentó, que si bien la gestión de la juzgadora “(…) [estuvo] rodeada de yerros, (…) ninguno de ellos es lo suficiente brusco, tosco, y desajustado a los lineamientos, que amerite la intervención de la sala (…)”16. 1.3. La impugnación 15 Folios 71 al 74, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial17.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la negativa a la nulidad dispuesta en el auto de 15 de agosto de 2019, confirmado, en sede de apelación, el 11 de mayo de 2019, conculcó las prerrogativas de la censora, al convalidar la actuación consistente en la reprogramación de la data para la práctica de la audiencia inicial, comunicando la decisión, exclusivamente, por estado.

2. Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, es procedente la protección exigida, pues en el caso estudiado, la modificación de la fecha de la enunciada diligencia -lo cual ocurrió adelantándola-, resulta irregular, por cuanto, de un lado, la situación aducida por el abogado del extremo actor para lograr dicho cambio -cita médica en

diligencia -lo cual ocurrió adelantándola-, resulta irregular, por cuanto, de un lado, la situación aducida por el abogado del extremo actor para lograr dicho cambio -cita médica en 16 Folios 100 al 110, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 17 Folios 121 al 126, Cuaderno T0207-2020 expediente completo. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 otra ciudad-, no podía constituir una justa causa para acoger positivamente lo reclamado, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria; y, de otro, no se enteró correctamente a la contraparte de esa nueva programación.

3. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias18.

Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta

modificación de lo acaecido en las distintas audiencias18. Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [ 19], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”. 18 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 “(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”. “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto). En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia

probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto). En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (numeral 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”; (ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial 19 Hace referencia a la audiencia inicial. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, numeral 3°, art. 372 del C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan

C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, numeral 3°, art. 372, C.G.P.). (vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, numeral 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias

(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, numeral. 3°, art. 372 del C.G.P.). Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando: “(…) [H] a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”. “Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º

“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”20 (se resalta) (…)”21. Si una parte o un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones. Se resalta que la presencia de los extremos de la lid y los abogados en la audiencia preliminar resulta trascendental, pues será en esa oportunidad que se agote la fase conciliatoria y se practique, a las partes, un 20 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.

trascendental, pues será en esa oportunidad que se agote la fase conciliatoria y se practique, a las partes, un 20 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. 21 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01. 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 interrogatorio “oficioso y exhaustivo” con base en el cual se fijará el “objeto del litigio”, cual lo preceptúa el inciso 4° del numeral 7° de la regla 372 del estatuto ritual civil. De manera que si alguno de los preanotados sujetos procesales, amparado en una justa causa, aduce dificultades con antelación para concurrir y allega prueba si quiera sumaria para acreditarlo22, el acto podrá ser reprogramado. También las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.

disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.

No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los 22 Art. 321, numeral 3°, inciso 1° “(…) Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”. 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.

4. Para la Corte es claro que la juez a quo incurrió en la vulneración alegada, al contrastar el pretexto esbozado por el apoderado judicial de la demandante y acceder a la reprogramación de la diligencia inicial, por cuanto podía concluir, válidamente, que la invocada “cita médica fuera de la ciudad”, sin aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa, no configuraba ningún hecho conforme a lo aludido en el numeral 3° del canon 372 del Código General del Proceso.

la ciudad”, sin aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa, no configuraba ningún hecho conforme a lo aludido en el numeral 3° del canon 372 del Código General del Proceso. 4.1. Sin perjuicio de lo anterior, ha de resaltarse, el quebranto tuvo lugar, además, porque aún si hubiese estado justificada la reprogramación de la audiencia inicial, no podía olvidarse que el juzgador estaba obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar el derecho al debido proceso, específicamente, el de defensa, y, por tanto, debía notificarse a las partes, por un medio, realmente idóneo, la nueva data para adelantar dicho acto. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 En el subjúdice, la sola notificación por estado resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que, al no ser comunicada eficazmente, conllevó consecuencias gravosas para la aquí accionante, pues su inasistencia a la referida diligencia le impidió ser interrogada y, a su turno, el apoderado judicial no tuvo la oportunidad de interrogar a la contraparte, inmediatamente, después de la declaración rendida ante la funcionaria confutada. Tampoco se tuvo en cuenta que, al no acudir a la realización del interrogatorio en ese momento, se estaba sacrificando el derecho sustancial a una rápida definición del litigio, además de los resultados nefastos de la

Tampoco se tuvo en cuenta que, al no acudir a la realización del interrogatorio en ese momento, se estaba sacrificando el derecho sustancial a una rápida definición del litigio, además de los resultados nefastos de la presunción legal, de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda. Sobre lo enunciado, la Sala ha enfatizado: “(…) Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”. “(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que 17Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11) (…)”. “(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”. “(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que

  1. (…)”. “(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”. “(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que

(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)”23(subraya original). Ahora, en este caso, se fijó como fecha inicial el 5 de junio de 2019 y se reprogramó la diligencia para el 28 de marzo anterior, dejando a la deriva de esa nueva disposición a la demandada, aquí petente. Si la parte es sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha establecido una en pretérita ocasión y luego el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer convenientemente sus derechos. Sin duda, hay una recta afectación al debido proceso, por asalto inesperado, al principio de confianza legítima de la providencia que había

convenientemente sus derechos. Sin duda, hay una recta afectación al debido proceso, por asalto inesperado, al principio de confianza legítima de la providencia que había 23 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01 18Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 fijado fecha para una data a mediados del semestre y, luego, anticiparla sin el debido noticiamiento con un trimestre aproximadamente. Lo anterior, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Memórese, la contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las

repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Sobre lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C124 de 1° de marzo de 2011, sostuvo: 19Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 “(…) [E]l legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…) pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…)”. Ahora, aunque la tutelante reclamó la nulidad de la

adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…)”. Ahora, aunque la tutelante reclamó la nulidad de la gestión adelantada, fundada en la vulneración de sus garantías, tanto, en primer como en segundo grado, se despacharon negativamente sus argumentos aduciéndose que (i) la irregularidad denunciada para invalidar la actuación, no se encontraba establecida como causal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso; y (ii) no se oteaba desafuero en el acto, pues la reprogramación de la diligencia se había notificado por estado a los interesados. Lo antelado, se itera, revela el menoscabo denunciado e impone la intervención de esta extraordinaria jurisdicción a efectos de conjurar la lesión causada.

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

20Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01 siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 11 de mayo de 2020, así como todas las determinaciones que de ella dependan y, en el mismo término, defina el recurso de apelación incoado por la aquí gestora frente a lo proveído el 15 de agosto de 2019, conforme a lo aquí esbozado.

como todas las determinaciones que de ella dependan y, en el mismo término, defina el recurso de apelación incoado por la aquí gestora frente a lo proveído el 15 de agosto de 2019, conforme a lo aquí esbozado.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamen

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