CSJ - STC4216-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4216-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC4216-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01066-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Mercedes Rojas Pacheco le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso con radicado n° 68001-31-03002-2014-00216-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, «ordenar que el Tribunal accionado en su sala respectiva civil familia disponga hacer efectivo el amparo de pobreza» inicialmente reconocido en el mencionado litigio.
En compendio, señaló que en el juicio que su fallecido esposo le adelantó para que se declarara la simulaciónRadicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
absoluta del contrato de compraventa de un inmueble que como cónyuges celebraron (Exp. 2014-00216), el Tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado, favorable a sus intereses (9 jul. 2019), y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda (23 jul. 2020). Inconforme, interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido
pretensiones de la demanda (23 jul. 2020). Inconforme, interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2020, que además le ordenó prestar caución en cuantía de $434’738.123, para evitar la ejecución de los mandatos de la sentencia impugnada. Afirmó que ante la imposibilidad de cubrir el valor de la póliza respectiva solicitó el amparo de pobreza y la exoneración de dicha carga procesal, beneficio que la sede encartada le otorgó (24 nov. 2020) , pero que posteriormente revocó, producto de la reposición de su contradictora (19 feb. 2021). Dijo que contra esta negativa interpuso, sin éxito, los recursos de apelación (5 mar. 2021) y de súplica (25 mar. 2021), que en forma irregular definió el magistrado sustanciador y no la sala dual como correspondía, todo esto en contravía de sus garantías esenciales.
2. El juez plural fustigado y la célula judicial vinculada efectuaron un breve recuento de sus respectivas actuaciones, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron a la prosperidad del auxilio. Otro tanto reclamó Francisco de Paula Molano Andrade, como sucesor procesal del demandante en el confutado litigio.
No hubo réplicas adicionales. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
CONSIDERACIONES Constituye un principio invariable la improcedencia de
demandante en el confutado litigio. No hubo réplicas adicionales. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
CONSIDERACIONES Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o frente a una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (19 feb. 2021), muy a pesar que la comparta la promotora de este resguardo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes que descartaban la posibilidad de conceder el «amparo de pobreza» a la recurrente en casación y que solventó el Tribunal luego de referenciar los parámetros normativos llamados a regir ese puntual asunto (arts. 151 y ss. CGP) y
pobreza» a la recurrente en casación y que solventó el Tribunal luego de referenciar los parámetros normativos llamados a regir ese puntual asunto (arts. 151 y ss. CGP) y algunas directrices jurisprudenciales sobre el particular (STC1567-2020). Así, esa Magistratura advirtió la improcedencia del beneficio dispensado, pues según precisó, 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
(…) en el proceso existen múltiples pruebas que permiten establecer que la demandada sí cuenta con la capacidad económica para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia , ello se desprende de la confesión que hizo la misma demandada en la contestación de la demanda, allí claramente por intermedio de su apoderado alegó que contaba con ingresos suficientes producto de los contratos de arrendamiento que celebró como arrendadora sobre las enramadas o pequeños locales dentro del inmueble trabado en este proceso, inclusive aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-128796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del inmueble ubicado en la calle 5 No. 1633 urbanización el Limoncito, que fue de su propiedad, todo ello en aras de probar su holgada capacidad económica para adquirir el bien cuya simulación se decretó en esta instancia judicial.
33 urbanización el Limoncito, que fue de su propiedad, todo ello en aras de probar su holgada capacidad económica para adquirir el bien cuya simulación se decretó en esta instancia judicial. En ese sentido, fueron 28 los contratos de arrendamiento que se aportaron junto con la contestación de la demanda, los que al realizar una simple operación aritmética arrojan un valor superior a los diecinueve millones de pesos, para lo cual resulta oportuno relacionarlos a continuación, todos visibles a folios 115 a 170 del cuaderno 1 (…) Ahora bien, el apoderado de la demandada alega que muchos de los cánones de arrendamiento de esos contratos se los pagaban los inquilinos al demandante, pero en realidad nada de eso se probó en el expediente, por el contrario, fue la misma demandada ahora peticionaria de amparo de pobreza quien los arrimó con la contestación de la demanda, pretendiendo demostrar que contaba con suficiente capacidad económica para celebrar el negocio aquí simulado, tanto así que al contestar la reforma de la demanda, señaló al hecho tercero que “… La accionada nunca le entregó cuentas de los arriendos ni menos le entregaba lo recaudado al accionante…”. (Negritas ajenas al texto). Y con ese antecedente probatorio explicó que si bien en un primer momento accedió al pedimento de la interesada con fundamento exclusivo en su manifestación juramentada «lo cierto es que ante la oposición de la parte contraria y con las pruebas que ya se habían recaudado en el
un primer momento accedió al pedimento de la interesada con fundamento exclusivo en su manifestación juramentada «lo cierto es que ante la oposición de la parte contraria y con las pruebas que ya se habían recaudado en el proceso, se [podía] concluir que la misma no se [encontraba] en el estado que consagra el artículo 151 ejusdem, luego 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
no [cumplía] con los presupuestos exigidos por la Ley procesal para [acceder] a tal beneficio», situación que en todo caso no implicó para la solicitante la multa prevista en el canon 158 adjetivo «pues como sanción que es, debe comprobarse que los sujetos pasivos de la misma incurrieron en responsabilidad subjetiva, aspecto que no refulge en la actuación» (Destaca la Sala). En estas condiciones, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables o sesgadas las conclusiones a las que arribó la Colegiatura encausada en el caso sometido a su estudio, producto de una legítima interpretación de la regla prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, respaldada, en línea de principio, por el contexto particular que para ese momento revelaba el infolio, esto es, la impertinencia del amparo de pobreza que allí instó la litigante. De esta forma, desvirtuado el desatino que se le endilga a esa actuación, surge inequívoco el anhelo de la promotora de anteponer su criterio personal, designio ajeno a la
litigante. De esta forma, desvirtuado el desatino que se le endilga a esa actuación, surge inequívoco el anhelo de la promotora de anteponer su criterio personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluyen la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho, pues como lo ha anotado esta Corte, 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional (CSJ STC3061-2019). Son suficientes estos argumentos para desestimar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mercedes Rojas Pacheco.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mercedes Rojas Pacheco. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01066-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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