CSJ - STC4217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4217-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01074-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Transportes Lusitania S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación No. 68001-3103-011-2018-0085-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial cuestionada que resuelva de fondo la solicitud de aclaración que formuló respecto de la sentencia proferida en el proceso en comento (9 de marzo 2020).
Como sustento de su pretensión narró que Ermes Dulcey López, Smith Valencia Cárdenas y Erika Jurley Quiñonez promovieron, en su contra y de otros sujetos, demanda de responsabilidad civil por accidente de tránsito, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 11 CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01074-00 del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia a favor de la parte demandante (22 noviembre 2019). Señaló que contra la decisión mencionada las partes instauraron sendos recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Magistratura fustigada, quien dispuso la modificación del fallo de primera instancia (9 marzo de 2021). Indicó que oportunamente solicitó la aclaración de la
decididos por la Magistratura fustigada, quien dispuso la modificación del fallo de primera instancia (9 marzo de 2021). Indicó que oportunamente solicitó la aclaración de la sentencia referida en el sentido que se determinara por porcentaje o cuantías específicas el valor de la condena impuesta respecto de cada uno de los demandados; también peticionó que «se aclare la responsabilidad de pago por parte de la llamante en garantía y demandada directa SEGUROS DEL ESTADO, en la obligación de pago de las costas procesales (…)» y que se conceda la oportunidad de pago mensual de la condena, en virtud de la afectación que sufrieron las empresas de transporte por la pandemia de la
COVID-19.
Manifestó que a pesar de lo anterior, el cuerpo colegiado negó la aclaración elevada por ser extemporánea (15 marzo 2021), lo que a su juicio vulnera sus garantías constitucionales, habida cuenta que no existe certeza sobre la forma en que debe cumplirse el mandato judicial.
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el proceso No. 68001-3103-011-2018-00085-00 fue tramitado en debida forma; precisó que en la sentencia proferida por el 22 de noviembre del 2019 se accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue apelada por todas las partes. Destacó que la queja de la empresa
proferida por el 22 de noviembre del 2019 se accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue apelada por todas las partes. Destacó que la queja de la empresa 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01074-00 accionante no contiene reproche alguno frente a la actuación surtida en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió a las razones contenidas en el auto que resolvió la solicitud de aclaración elevada por la sociedad accionante (15 marzo 2021). CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación reprochada del tribunal, esto es, el auto que denegó la aclaración del fallo por extemporáneo no luce arbitrario o caprichoso. En efecto, una vez revisado el trámite de la segunda instancia surtido dentro del proceso aludido, se halló que la sentencia de rigor se profirió en audiencia el 9 marzo de 2021 y solo con posterioridad a dicho hecho, esto es, finalizada la misma, la gestora solicitó poner en claro la decisión, razón por la cual el cuerpo colegiado accionado dispuso rechazar tal petición, indicándole que su pedimento era intempestivo pues, en virtud de lo previsto en los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, era la vista pública el escenario propicio para suscitar ese tipo de súplicas, las cuales deben promoverse dentro del término de ejecutoria de la
General del Proceso, era la vista pública el escenario propicio para suscitar ese tipo de súplicas, las cuales deben promoverse dentro del término de ejecutoria de la providencia que ofrezca dudas y como aquella se profirió de forma oral, fue en el referido encuentro procesal que la misma adquirió firmeza. A la luz de lo descrito, refulge evidente la razonabilidad de lo resuelto puesto que ciertamente no se promovió la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01074-00 aclaración en la oportunidad procesal dada para ello, por lo que se torna inadmisible la salvaguarda. Téngase en cuenta que si las providencias son proferidas en audiencias, lo que conlleva a que se notifiquen en estrados (art. 284), esto es, inmediatamente se anuncian a las partes, las solicitudes de aclaración deben hacerse en el mismo momento de su enteramiento (art. 285) so pena de que la determinación quede en firme y ejecutoriada (art. 302), luego no se avizora el defecto constitucional indicado por la gestora, pues la petición que ella realizó, en efecto, resultaba intempestiva, como se vio. Por lo discurrido, la protección implorada no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Transportes Lusitania S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Transportes Lusitania S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01074-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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