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CSJ - STC4218-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4218-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4218-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Felipe Gil Gil le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en litigio con radicado n° 54001-31-03-003-2013-00169-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 (…) que confirmó lo resuelto en providencia del 12 de febrero de 2019» , para que el Tribunal «proceda aRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00 dictar una nueva decisión en la que resuelva a favor de la parte demandante las pretensiones de reintegro de la posesión e indemnización de perjuicios derivado (sic) de la nulidad absoluta declarada en primera instancia contra María Cristina Gil Gil, teniendo en cuenta para ello los lineamientos trazados en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante».

En lo relevante narró que en compañía de Felipe Andrés Canal celebraron un contrato de promesa de

de Justicia y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante». En lo relevante narró que en compañía de Felipe Andrés Canal celebraron un contrato de promesa de compraventa con la Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Norte de Santander - Lotería de Cúcuta, cuyo objeto era el inmueble conocido como “Teatro Guaimaral” de esa ciudad. Señaló que para la firma de la escritura pública de venta le otorgó poder a María Cristina Gil Gil, quien infructuosamente adelantó las gestiones para el registro de ese documento, toda vez que la autoridad competente lo devolvió porque la vendedora no era la propietaria del terreno, que en realidad le pertenecía al Inurbe. Aseguró que su mandataria en forma indebida se aprovechó de esa información y, por interpuesta persona, adquirió para sí el mencionado bien, según consta en las escrituras n° 3156 de 7 de diciembre de 2010 y n° 3721 de 31 de diciembre de 2010, otorgadas en las Notarías Dieciséis de Bogotá y Sexta de Cúcuta. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00 Destacó que meses después la mencionada señora también logró que la reconocieran como propietaria de la referida construcción, a través de la «Resolución n° 54001-111-0072 de 28 de junio de 2011» que protocolizó en la

también logró que la reconocieran como propietaria de la referida construcción, a través de la «Resolución n° 54001-111-0072 de 28 de junio de 2011» que protocolizó en la escritura pública n° 2694 de 22 de noviembre de 2012 de la Notaría Sexta de esa ciudad, debidamente registrada. Señaló que una vez se enteró de estas circunstancias, demandó la «nulidad de [esa] escritura pública», la cancelación de su registro, la «restitución de la posesión de la mejora» y el «reconocimiento de los perjuicios causados por la mala fe de la señora María Cristina Gil» (Exp. 2013-00169-00), pretensiones indemnizatorias y de restitución que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta desestimó en su sentencia de 12 de febrero de 2019, que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de febrero de 2021, quien, en su criterio, desconoció los principios de «no reformatio in pejus» y «congruencia», actuó «completamente al margen del procedimiento establecido» e incurrió en defectos de índole «fáctico» y «sustantivo», además de pasar por alto los precedentes verticales que le imponían la restituciones a su favor, producto de la nulidad allí declarada. Asunto en el que, según dijo, está por ser definida la concesión del recurso extraordinario de casación.

2. La Colegiatura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, luego de resumir y defender la legalidad de su

según dijo, está por ser definida la concesión del recurso extraordinario de casación.

2. La Colegiatura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, luego de resumir y defender la legalidad de su proceder. A su turno, el Juzgado encausado se atuvo a los planteamientos que expuso en el fallo atacado.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00 No hubo réplicas adicionales. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego y la confirmación de lo opugnado, porque al margen de la pertinencia que puedan tener los argumentos del accionante, lo cierto es que como él mismo lo reconoció en el líbelo introductor (Cfr. § 7. Perjuicio Irremediable), para la fecha en que acudió a este especialísimo dispositivo (9 ab. 2021), aún no se le impartía trámite al recurso extraordinario de casación que por vía electrónica radicó en esa sede jurisdiccional (23 feb. 2021). Esa particular incidencia sin duda implica un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional, ya que mientras no se desentrañe en forma definitiva la suerte de ese mecanismo extraordinario de defensa judicial, no le era viable al actor incursionar en este ámbito supralegal para reprobar los mandatos de las autoridades cuestionadas, menos aún, si su intención era anticipar un debate que está llamado a solventar el juez natural, en el escenario propicio para ello, claro está, siempre que se acredite el cumplimiento

reprobar los mandatos de las autoridades cuestionadas, menos aún, si su intención era anticipar un debate que está llamado a solventar el juez natural, en el escenario propicio para ello, claro está, siempre que se acredite el cumplimiento de las exigencias que al efecto fijó el legislador procesal. Ignorar lo anterior implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018), ya que como lo ha sostenido esta Corporación en forma reiterada, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Negritas ajenas al texto – CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el

en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el promotor frente al raciocinio expuesto por los juzgadores en las providencias confutadas (12 feb. 2019 y 19 feb. 2021) e incluso contra la reciente determinación que «[negó] la concesión de la casación» (13 ab. 2021), será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, sin que pueda soslayar los mecanismos idóneos que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las aducidas en el escrito genitor o la presunta existencia de un «perjuicio irremediable», que por lo demás no fue debidamente demostrado. Son esas razones suficientes para desestimar el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Felipe Gil Gil. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01091-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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