CSJ - STC4219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4219-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01106-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Inversiones Transportes González S.C.A. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación No. 1999-00319-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pretende que se disponga la revocatoria de las sentencias proferidas por las enjuiciadas en primera y segunda instancia, así como de las decisiones que de ellas se derivan, dentro del proceso en comento.
Como sustento de su pretensión adujo que Nidia Esther Suárez Contreras promovió demanda de responsabilidad civil contra la sociedad actora, la cual correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo quien profirió sentencia a favor de la parte demandante (27 mayo 2019),Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 decisión que fue confirmada en segunda instancia al desatarse la apelación que la gestora promovió (4 diciembre 2020). A juicio de la solicitante, las decisiones cuestionadas están viciadas por defecto fáctico y procedimental, toda vez que la Magistratura fustigada avaló y justificó la
2020). A juicio de la solicitante, las decisiones cuestionadas están viciadas por defecto fáctico y procedimental, toda vez que la Magistratura fustigada avaló y justificó la incongruencia el Juzgado del Circuito que decidió el asunto con «una condena al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, es decir un fallo ULTRA PETITA» y no emitió pronunciamiento sobre la excepción denominada
«CAUSA EXTRAÑA COMO ORIGEN DEL ACCIDENTE Y
AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDA».
2. EL Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió en el proceso No. 1999-00319-00.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada desató las inconformidades propuestas por Inversiones Transportes González S.C.A. y se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso declarativo de responsabilidad civil; así como porque la crítica referente a que la condena impuesta supera las pretensiones de la demanda resulta ser un reparo nuevo en esta sede. En efecto, una vez revisado el recurso de apelación formulado por la empresa gestora frente a la decisión que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo en el
formulado por la empresa gestora frente a la decisión que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso en comento, advierte la Sala que los reparos enunciados para soportar la alzada estuvieron relacionados con la indebida valoración probatoria, la falta de análisis de la excepción «CAUSA EXTRAÑA COMO ORIGEN DEL ACCIDENTE Y AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDA» y la incongruencia de la sentencia de primer grado por haber estudiado el caso a partir de los postulados de la responsabilidad civil extracontractual y no de la de naturaleza contractual, sin que se haya propuesto el argumento que aquí se trajo atinente a la declaratoria de pretensiones «extra petita». Así lo narró la colegiatura encausada, cuando frente al «recurso de apelación» recordó: «1.4 El recurso. Contra lo decidido, únicamente Inversiones Transportes González SCA se alzó en apelación, criticando la condena impuesta, pues en sentir de aquélla debió exonerarse de responsabilidad civil. En particular, alegó que el juzgado de la causa había emitido una sentencia contraria a toda evidencia, teniendo en cuenta que esta no se fundó en la invocación de antecedentes jurisprudenciales de las altas cortes, pero insuficiente en cuanto al examen crítico de los elementos de convicción. Señaló que no se abordó un estudio serio y juicioso sobre las
jurisprudenciales de las altas cortes, pero insuficiente en cuanto al examen crítico de los elementos de convicción. Señaló que no se abordó un estudio serio y juicioso sobre las excepciones de mérito propuestas, especialmente de aquélla denominada “causa extraña que dio origen al accidente” como eximente de responsabilidad, relativa a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Denunció que el veredicto no se había inspirado en material probatorio contundente, con los que se pudieran determinar las condiciones reales del trágico desenlace, y además se lamentó de que les impusieran unas condenas en cuantías creadas en meras suposiciones, tomando como base el valor actual del salario mínimo y no aquél que estuvo vigente para el año en que ocurrió el suceso, es decir, para el año de 1999. Se afligió porque el estudio del litigio se hizo bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, cuando a su juicio debió ser bajo el cauce del incumplimiento· contractual, situación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 que contribuyó a que despacharan desfavorablemente sus excepciones de mérito. Insistió por demás, que el a quo no había explorado la primera excepción de mérito, es decir, la de la causa extraña como determinante del siniestro, entendida ella en su contexto de fuerza mayor o caso fortuito. Y, que el nexo causal desaparecía en la controversia, por lo que debía ser liberado de todo juicio de imputación responsabilistico. Arguyó, que el exceso de velocidad como causa
mayor o caso fortuito. Y, que el nexo causal desaparecía en la controversia, por lo que debía ser liberado de todo juicio de imputación responsabilistico. Arguyó, que el exceso de velocidad como causa probable del incidente, vertido en el croquis, no era una prueba con suficiente fuerza y claridad, por lo que no entendía de donde había extraído tal razonamiento. En fin, que debía anularse el veredicto de instancia, por no ser congruente y por ausencia de elementos de convicción que lo respalde, en particular porque la relación causal estaba destruida por la causa extraña». De modo que resulta diáfano que lo aducido respecto a que el Juez a quo decidió extra petita es un alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a la autoridad accionada la oportunidad de revisarlo, de suerte que al ser dicha censura un medio nuevo, mal podría endilgársele al Tribunal la afrenta de derechos fundamentales de la petente, comoquiera que «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep.
quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). Es más, en el evento en el que la opugnadora asevere que ese reparo sí fue propuesto como materia de la apelación, entonces reluce la falta de subsidiariedad, por tanto desaprovechó la oportunidad con la que contaba para que, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 por medio de la complementación del fallo (art. 287 C.G.P.), exigiera un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. Ahora bien, sobre la queja toral de la apelante, el Tribunal enjuiciado abordó el estudio de todos los embates formulados. Así, en particular sobre la excepción « CAUSA EXTRAÑA COMO ORIGEN DEL ACCIDENTE Y AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDA» consignó en su sentencia: «En esa línea, la convocada denuncia que el a quo no examinó el fundamento de la excepción de mérito de la causa extraña como determinante del accidente, pues según su juicio aquél aconteció por un imprevisto al presentarse un resultado imposible de evitar por el conductor. En criterio del contendiente, al no existir un dictamen pericial con el que se pudiera determinar la velocidad normal con que se desplazada el coche, podía concluirse que el evento sobrevino por
por el conductor. En criterio del contendiente, al no existir un dictamen pericial con el que se pudiera determinar la velocidad normal con que se desplazada el coche, podía concluirse que el evento sobrevino por el estallido de la llanta, lo cual entraña un caso fortuito o fuerza mayor que demolía la relación de causalidad, empero para esta Colegiatura el hecho luctuoso sí está enlazado a la responsabilidad de los encartados, como se verá de inmediato. En efecto, en la pesquisa del mencionado elemento causal, inicialmente la Corporación quiere poner de presente que como el señor PEDRO JOSÉ D 'ARCE CONTRERAS iba en calidad de pasajero al interior de la buseta afiliada a Transportes González, ésta última tenía el deber legal de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino, por tratarse de una obligación de resultado y por así ordenarlo el numeral 2º del artículo 82 del Código de Comercio, lo que infortunadamente no aconteció porque aquél resultó fallecido a raíz del siniestro automovilístico. Y por si lo anterior fuera poco, en el tema decidendum aparece totalmente confirmado con el informe y croquis del siniestro perceptible a folios 13 a 16 del expediente, que las posibles causas del evento dañoso fueron "i) exceso de velocidad; (ii) sobrecupo; (iii) mantenimiento mecánico; y (iv) falla en llantas", circunstancias acreditadoras que solo permiten inferir que el evento no fue provocado por una "causa extraña" como desacertadamente lo quiere hacer ver la interpelada, sino que la
circunstancias acreditadoras que solo permiten inferir que el evento no fue provocado por una "causa extraña" como desacertadamente lo quiere hacer ver la interpelada, sino que la causa más probable de aquél fue por un descuido de quienes gobernaban la guardia y el control de la buseta de placas SLK-116, donde iba transportado el fallecido PEDRO JOSÉ, pues bien pudo suceder por "exceso de velocidad", por "sobrecupo”, ora por "falta de mantenimiento mecánico", situaciones que de acuerdo con las reglas de la experiencia tienden a generar el estallido de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 las llantas que alega la demandada como “causa extraña" para exonerarse de responsabilidad». Además, también hizo alusión a la queja presentada respecto a la cuantía de las condenas impuestas y para tal efecto consideró: «Finalmente, se acusa al juez primario de haber impuesto condenas "en cuantías fundadas en meras suposiciones, tomando como base el valor actual del salario mínimo y no aquél que estuvo vigente para el año en que ocurrió el suceso, es decir para el año 1999". Nótese que la encartada no criticó ni se lamentó de nada respecto a si estaba o no probado el lucro cesante, que hace parte de la esfera de los perjuicios patrimoniales reclamados y que fueron concedidos por el operador judicial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia. Su discordia entonces gravita únicamente a que tal condena
concedidos por el operador judicial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia. Su discordia entonces gravita únicamente a que tal condena debió efectuarse, o si se quiere decir -liquidarsesolo con el salario que estaba vigente en el año 1999, que fue la calenda en la que sucedió el hecho luctuoso en donde falleció el señor
PEDRO JOSÉ D 'ARCE CONTRERAS.
En la tarea de resolver esa incógnita, la Sala advierte que dicha tesis no cuenta con la suficiente arquitectura procesal para derruir la indemnización que por ese concepto se impuso, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia al momento de liquidar esa tipología de perjuicios lo hace de la forma en que lo realizó el juzgado de la causa, eso sí, siempre y cuando no haya certeza del cálculo promedio del ingreso de la víctima, cual aconteció en este escenario, pero se itera, se hace teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en virtud del principio de reparación integral del daño. Colofón de lo expuesto, este reproche tampoco está llamado a abrirse paso porque aun cuando ese perjuicio se hubiese tasado teniendo en cuenta el salario mínimo legal del año 1999, entonces habría que indexar la condena como consecuencia natural del transcurso del tiempo». De igual forma, a lo largo de la sentencia el cuerpo colegiado hizo un análisis juicioso de las probanzas obrantes en el expediente y tal proceder le permitió establecer lo siguiente:
natural del transcurso del tiempo». De igual forma, a lo largo de la sentencia el cuerpo colegiado hizo un análisis juicioso de las probanzas obrantes en el expediente y tal proceder le permitió establecer lo siguiente: «Pero, a esa precaria tesis defensora hay que sumarle el hecho de que la interpelada no fue capaz de probar el estado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 mecánico del rodante al momento antes o posterior del accidente, por ejemplo, demostrar que aquél se encontraba en buenas condiciones, que sus llantas habían sido adquiridas hacía pocos meses o días, entre otras circunstancias que pudieran insinuarle al fallador que ciertamente lo acontecido fue por un suceso totalmente imprevisto y distinto a un exceso de velocidad, a un sobrecupo o a una falta de mantenimiento que correspondía hacerle el propietario y la empresa afiliadora, pero como no se preocupó por acreditar tales contextos, pese a que en su cabeza cargaba una presunción de culpa y de responsabilidad por el ejercicio de aquélla actividad riesgosa, no había otro camino ni otro razonamiento ontológico al de echar mano de las pruebas que fueron debidamente allegadas al litigio, y la verdad es que del instrumento de convicción referido (croquis), lo único que se colige es que sí existe un nexo causal entre el accidente y la muerte del familiar de los actores. Es más, en el protocolo de necropsia que milita a folio 19 del cartulario, se lee sin esfuerzo que el fallecimiento del señor PEDRO JOSÉ fue como "... consecuencia de las múltiples heridas
muerte del familiar de los actores. Es más, en el protocolo de necropsia que milita a folio 19 del cartulario, se lee sin esfuerzo que el fallecimiento del señor PEDRO JOSÉ fue como "... consecuencia de las múltiples heridas en el accidente de tránsito ( ... )" Esa fue otra afirmación galénica que ni siquiera quedó desvirtuada por los pasivos de la litis y que confirma una vez más la acreditación de la relación causal. Indica la recurrente que al no existir un dictamen pericial sobre la velocidad normal con que se desplazaba el vehículo accidentado, lo único que podía pensarse era que el estallido de las llantas se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual se equiparaba a la causa extraña, sin embargo, si ello fue así se pregunta el Corporativo ¿por qué no fueron ellos quienes allegaron esa pericia para demostrar lo propio? Pues su inactividad probatoria solo deja incólume, -como anteriormente se explicó- la presunción de responsabilidad que pesa sobre su cabeza por estar ejerciendo la actividad peligrosa. El alegato de la causa extraña para exonerarse de la imputación judicial responsabilistica no es suficiente pregonarla, sino que debe acreditarse fehacientemente con elementos de convicción por quien la invoca, y ello para desdicha de la encartada no floreció. Se lamentan de que el juzgado primario haya tomado como causas probables del accidente el "exceso de velocidad" que aparece vertido en el informe y croquis de aquél siniestro, pero no tuvieron la prudencia procesal de pedir o aportar otra prueba que
como causas probables del accidente el "exceso de velocidad" que aparece vertido en el informe y croquis de aquél siniestro, pero no tuvieron la prudencia procesal de pedir o aportar otra prueba que quebrara tal tesis, ni siquiera rogaron que quien elaboró tal informe fuera llamado al juicio a rendir declaración. Se mencionó insistentemente que el croquis no es prueba suficiente y que las causas probables del accidente allí descritas no determinan la verdadera motivación de tal ocurrencia, no obstante, el Tribunal echa de menos el elemento de juicio allegado por los encartados para repeler lo anotado en ese documento y lo más importante, para atestiguar que todo fue producto de un elemento extraño ajeno a un sobrecupo de pasajeros, lejano a un exceso de velocidad o a una falta de mantenimiento mecánico en el automotor, particularmente en 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 las llantas. Esta carencia probatoria ha de reiterarse ante la expresa insistencia del apelante sobre el tópico. (…) Y, si pretendía plantear una defensa con base en pericias debió allegarla en el estadio litigioso correspondiente, probanza que debía estar elaborada por el personal idóneo y facultado para ello, porque recuérdese, "los saberes personales respecto a cuestiones de ciencia, técnica o arte poco importan en los procesos judiciales,( ... ) pues no tienen ninguna incidencia" al menos que sea rendida por un perito debidamente legitimado en la controversia, mediante una providencia judicial emitida por el juez.
procesos judiciales,( ... ) pues no tienen ninguna incidencia" al menos que sea rendida por un perito debidamente legitimado en la controversia, mediante una providencia judicial emitida por el juez. En suma, el Tribunal concluyó que ninguna de las excepciones formuladas fue debidamente acreditada, razón por la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la empresa solicitante, quien veladamente busca renovar un examen jurídico y probatorio ya consumado en el juicio de responsabilidad civil que promovió en su contra, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a confirmar la decisión del a quo. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la temática, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto
8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00 «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 233600, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo de la sociedad de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inversiones y Transportes González S.C.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 4º de Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01106-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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