CSJ - STC423-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC423-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC423-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00611-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Danivis Esther Guzmán Torres instauró en contra de los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a Gabriel Mendoza Carrillo, el Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y la Defensora de Familia de esa urbe. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a los juzgados querellados «OFICIAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR) y al grupo de prestaciones sociales de la Policía, que ponga a su disposición, en el Banco Agrario, los dineros descontados al demandado Gabriel Mendoza Carrillo, por concepto de CESANTIAS Y SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, tal como consta el escrito de petición».Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01 2 En compendio adujo que envió al «correo electrónico de las accionadas» solicitudes a fin de que se oficiara a « la Caja Promotora de Vivienda Militar y
2 En compendio adujo que envió al «correo electrónico de las accionadas» solicitudes a fin de que se oficiara a « la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR) y al grupo de prestaciones sociales de la Policía, que ponga a su disposición, en el banco agrario, los dineros descontados al demandado Gabriel Mendoza Carrillo, por concepto de CESANTIAS Y SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA» (29 sep. 2022); empero, a la fecha de formulación de este instrumento no han absuelto sus ruegos, ni le han « informado el motivo de la demora y la fecha en que [le serán resueltas]». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dijo que al revisar «el escrito de tutela como la pruebas adosadas a la misma para corroborar que el escrito en mención nunca fue remitido a esta célula judicial por cuanto nuestro correo institucional es “j05famcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” y no al que de manera errada fue remito el escrito al que hace alusión la actora que es j05fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co»; por lo que, dedujo que la convocante «nunca remitió la solicitud a [ese] despacho judicial y mucho menos puede alegarse vulneración alguna, debido a que precisamente si lo hubiera remitido (…) además de dársele el curso debido a dicha solicitud, también habría recibido una respuesta automática de recepción de la información». El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la
(…) además de dársele el curso debido a dicha solicitud, también habría recibido una respuesta automática de recepción de la información». El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por la accionante». La Procuradora 115 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia expresó que «Luego de revisar las publicaciones efectuadas en el micrositio del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se encontró el Estado 107 de fecha 30 de noviembre de 2022 en el cual se anotó providencia proferida por el Despacho accionado de fecha 29 de noviembre de 2022 mediante la cual se ordenó : “Requerir al CAJERO Pagador de la Caja de Vivienda Militar y de Policía”Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01 3 en el sentido solicitado por la accionante», de ahí que, en su criterio, «la mora del Despacho Judicial accionado para pronunciarse sobre el requerimiento solicitado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso constituye un hecho superado». 3.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio frente al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, porque,
(…) si bien el Tribunal pudo constatar lo manifestado por el Ministerio Público –esto es, que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA notificó mediante estado de 30 de noviembre de 2022 una providencia en la que ordenó requerir al cajero pagador de la Caja Honor-, lo cierto es que, en todo caso,
mediante estado de 30 de noviembre de 2022 una providencia en la que ordenó requerir al cajero pagador de la Caja Honor-, lo cierto es que, en todo caso, esta Corporación echa en falta el oficio a través del cual dicho requerimiento debía ser puesto en conocimiento de su destinatario e, igualmente, tampoco hay prueba de que se hubiera librado el oficio dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Por tanto, al no haberse acreditado que el mencionado Despacho resolvió de manera completa lo pedido por la actora como demandante dentro del proceso de alimentos con radicado No. 13001-31-10-003-2015-00083-00, es claro que resulta necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar el derecho de aquélla al debido proceso sin dilaciones injustificadas (…). Sin embargo, denegó el socorro contra el Juzgado Quinto de Familia, al colegir que «no encuentra omisión alguna que pueda reprochársele, dado que la accionante incurrió en error al remitir su solicitud a ese Despacho, cuyo correo institucional es “j05famcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” y no “j05fctocgena@ cendoj.ramajudicial. gov.co” y, por ende, mal podría exigírsele a éste que atendiera oportunamente un memorial que ni siquiera recibió en su buzón electrónico».Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01 4 4.- Impugnó la gestora, aseverando que el a quo «lejos de hacer un análisis probatorio, deja a un lado el mismo, al incurrir en un DEFECTO FACTICO
4 4.- Impugnó la gestora, aseverando que el a quo «lejos de hacer un análisis probatorio, deja a un lado el mismo, al incurrir en un DEFECTO FACTICO O ERROR DE HECHO » ya que, el despacho criticado « está afirmando una FALACIA, toda vez que, primeramente, se dispuso enviar al correo a j05fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y al haber rebotado se procedió a remitirlo al correo j05famcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co tal como consta el acuse recibido anexado en la presente demanda». Por tanto, aseguró que « a pesar de haber aportado el ACUSE RECIBIDO, el Despacho omite tener en cuenta la prueba anexada» y, por ende, la primera instancia incurrió en « defecto fáctico » al «[ignorar] o no valorar una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso». CONSIDERACIONES 1. - Al hacerse «solicitudes» ante las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición» y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se implora una de índole administrativo. Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de abrigo por esta vía excepcional.
del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de abrigo por esta vía excepcional. Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los procesos, salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01 5 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…» (STC5053-2022). Como quiera que las súplicas de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición»,
Como quiera que las súplicas de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 2.- Con esa perspectiva, circunscrita la Corte a los reparos de la opugnante y de la evidencia allegada al plenario, se anuncia la revocatoria parcial del veredicto de primer grado y el consecuente amparo frente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, según pasa a verse. 2.1.- Danivis Esther Guzmán Torres pretende que ese estrado se pronuncie sobre su memorial de 29 de septiembre de 2022, en el que «Solicit[ó] Cesantías y Subsidio de Vivienda Militar y de Policía » con ocasión del juicio de alimentos nº 2015-00132-00. El Tribunal Superior de Cartagena negó eses anhelo, porque «la accionante incurrió en error al remitir su solicitud a ese Despacho, cuyo correoRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01 6 institucional es “j05famcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” y no “j05fctocgena@ cendoj.ramajudicial. gov.co” y, por ende, mal podría exigírsele a éste que atendiera oportunamente un memorial que ni siquiera recibió en su buzón electrónico »; no obstante, tanto en los anexos de la demanda superlativa –fl. 9 cuaderno tutelar-, como los que acompañan el «escrito de impugnación» -fl. 58 ib.-, la
obstante, tanto en los anexos de la demanda superlativa –fl. 9 cuaderno tutelar-, como los que acompañan el «escrito de impugnación» -fl. 58 ib.-, la promotora acreditó el envío de dicha « petición» al correo electrónico: j05famcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co (29 sep. 2022, 11:26»), el que arrojó respuesta automática de recepción, como allí consta. 2.2.- Así las cosas, surge palmaria la transgresión del «derecho al debido proceso» de la impulsora por parte del juzgado mencionado, a quien se ordenara resolver la «solicitud» elevada a través del referido mensaje de datos. No en vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el «derecho» a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable » (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes -en el desempeño de esa laborestán llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos » (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 3.- Como colofón, se infirmará parcialmente la directriz combatida, otorgando la aspiración, exclusivamente en lo referente a la conducta
42, núm. 8). 3.- Como colofón, se infirmará parcialmente la directriz combatida, otorgando la aspiración, exclusivamente en lo referente a la conducta endilgada al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y, en lo demás se mantendrá incólume. DECISIÓNRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En consecuencia, CONCEDE la tutela al debido proceso de Danivis Esther Guzmán Torres frente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a quien se ordena, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva la «solicitud» enviada por Guzmán Torres al correo electrónico de ese despacho el 29 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados. En lo demás, el fallo permanece incólume. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00611-01
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