CSJ - STC4234-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4234-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4234-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01068-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la salvaguarda que Gustavo García Alonso le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2017-00207-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista, obrando en «causa propia», buscó proteger sus derechos al «debido proceso, y derecho a la verdadera, efectiva defensa técnica», presuntamente violentados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 Luz Miryam Rosa, Nancy Jeannette, Edgar Hernando Rojas Soto y Sandra Mireya García Soto, en calidad de herederos, adelantaron la sucesión de Aura María Pola Soto de García, que correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, asunto donde fue vinculado en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida (24 ag. 2017). Refirió que el juzgador de primera instancia «no obró con imparcialidad, con igualdad de las partes, si bien es cierto que la
supérstite de la fallecida (24 ag. 2017). Refirió que el juzgador de primera instancia «no obró con imparcialidad, con igualdad de las partes, si bien es cierto que la audiencia de inventarios y avalúos estaba programada inicialmente para el 28 de septiembre de 2017, no es menos cierto que el titular de ese despacho, no pudo realizarla en esa fecha y justificó su inasistencia con el hecho de que estaba en una capacitación, situación que no conocía ninguna de las partes hasta la hora de la audiencia programada y se debió reprogramar la audiencia para el 24 de octubre de 2017. Por tal razón debió aceptar la justificación de la apoderada del cónyuge, toda vez que la audiencia que no le permitió asistir a la audiencia de inventarios y avalúos, había sido programada mucho antes de que se fijara la fecha y hora de la audiencia del 24 de octubre de 2017 (…) pero que es más grave y debo resaltar, es respecto del poder de sustitución del abogado de los herederos. Nótese que el poder de sustitución del apoderado de los herederos se allegó al despacho al día siguiente 25 de octubre de 2017 a las 9:30 a.m., así está registrado en el reloj de radicación del despacho, folio 88; De este hecho se puede inferir sin ninguna duda razonable, que el juez realizó la audiencia el 24 de octubre sin que el poder de sustitución estuviese en el despacho ni en su poder, como lo anunció en la audiencia, sin embargo, no aceptó la justificación de reprogramación y aplazamiento solicitada por la apoderada del cónyuge.
sin que el poder de sustitución estuviese en el despacho ni en su poder, como lo anunció en la audiencia, sin embargo, no aceptó la justificación de reprogramación y aplazamiento solicitada por la apoderada del cónyuge. Sostuvo además, que la conducta de su apoderada «fue estática, lo que se constituyó en una clara vulneración al derecho de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 defensa de este accionante, conducta que le facilitó a la parte contraria obtener los resultados adversos que hoy se tutelan» aunado a que el «proceder del juzgado no es concordante con lo que sucede y se decide (…) luego de varias rogativas y explicaciones aclaratorias el juzgado de familia concede el recurso de apelación, ante el tribunal quien inadmitió el recurso por improcedente» Para el censor, tales «irregularidades afectaron sus derechos», por cuanto « es una persona de la tercera edad, que este año cumplirá sus ochenta (80) años, quien padece de hipertensión, diabetes y una lista larga de padecimientos, por lo que es un ciudadano que debe gozar de la especial protección del estado (…) el solo saber que perder mi casa a esta edad, donde viví con mi esposa, ayudando, educando y criando a los que hoy me quieren despojar, sin un lugar para dónde coger y enfermo, sería como mi propia muerte». Solicitó, por tanto, i) «la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalúos por falta de garantías al debido proceso, igual de las partes y al derecho de defensa técnica» y, ii)
Solicitó, por tanto, i) «la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalúos por falta de garantías al debido proceso, igual de las partes y al derecho de defensa técnica» y, ii) «[c]onsecuencia de lo anterior se ordene a la célula judicial tutelada, fijar nuevamente fecha y hora para el diligenciamiento de la audiencia de inventarios y avalúos»
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el trámite objetado y manifestó que «se dictó sentencia aprobatoria de la participación, la cual fue impugnada por la apoderada del cónyuge, pero el recurso fue inadmitido por el Superior, siendo esta la última actuación del presente proceso».
Los vinculados Luz Miryam Rosa, Edgar Hernando, Nancy Jeannette Rojas Soto y Sandra Mireya García Soto, pidieron negar el auxilio, porque «no se puede pasar por alto que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 el señor GARCÍA, lo que pretende es apropiarse del inmueble, además, inició un proceso de pertenencia, carente de fundamento donde se reputa como sedicente poseedor, el cual cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., bajo radicado No. 2020-050, admitido a trámite en auto de fecha 19 de febrero de 2020, y ahora con ésta tutela». CONSIDERACIONES 1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido
CONSIDERACIONES 1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la salvaguarda se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). De la revisión efectuada a los argumentos de la presente
(STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente , se colige la desestimación de la salvaguarda, toda vez que si a juicio del impulsor « se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalúos por falta de garantías al debido proceso », tal aspiración debe ponerla en conocimiento del competente para que se pronuncie al respecto, ello en atención a que el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponden a otro funcionario. En las condiciones descritas, por no haberse agotado todos los medios previstos legalmente, deviene inviable la aspiración superlativa, porque para ello el precursor debió acreditar que se dirigió ante el «juez natural» a formular su reclamo y no obtuvo respuesta o, la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. 2.- De otra parte, no se advierte vía de hecho en la determinación del Tribunal Superior de Bogotá al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición (13 oct. 2020), ya que estimó que « la decisión impugnada es aquella mediante la cual el aquo, impartió aprobación de plano al trabajo de partición y adjudicación presentado dentro proceso de la referencia, decisión ésta que en contra de la que no cabe recurso alguno, por mandato expreso del numeral 2º
impartió aprobación de plano al trabajo de partición y adjudicación presentado dentro proceso de la referencia, decisión ésta que en contra de la que no cabe recurso alguno, por mandato expreso del numeral 2º 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 del art. 509 del C. General del Proceso, que a la letra reza: “Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable” (…) Si bien es cierto, que se presentó objeción a la partición y adjudicación de los bienes herenciales, también lo es, que resuelta se ordenó rehacer el trabajo partitivo conforme los lineamientos dados por el Juzgado en auto del 25 de julio de 2019, el cual cobró firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno, aunado al hecho de que presentado nuevamente el trabajo partitivo por el partidor, el Juzgado corrió traslado del mismo a los interesados mediante auto del 4 de octubre de 2019 (Fl. 43), término dentro del cual el hoy recurrente también guardó silencio. De manera que, como la sentencia aprobatoria de la partición en este caso, no se profirió como consecuencia de la decisión de las objeciones a la partición, sino que lo fue de plano al haber quedado descartado dicho medio a través de la providencia que cobró ejecutoria, es claro que la decisión dictada es la contemplada en el numeral 2º del art. 509 del C.G.P., que prevé que, si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable».
es claro que la decisión dictada es la contemplada en el numeral 2º del art. 509 del C.G.P., que prevé que, si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable». 3.- Finalmente, respecto a la « rara, defectuosa, negligente, deficiente e ineficiente defensa técnica por parte de [su] apoderada » es de recordar que la eventual omisión de los juristas en el desempeño de sus funciones no sirve de excusa para que la parte invoque lesión de garantías fundamentales. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: (…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la
está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020). En la misma órbita, memórese que (…) sobre los reparos reiterados en la impugnación sobre la supuesta negligencia del abogado que representó a la gestora en el trámite criticado, muy a pesar de sus alegaciones, se insiste que: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (STC7137-2020).
En consecuencia, decaerá el amparo tal como fue anunciado ut supra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gustavo García Alonso.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00 de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gustavo García Alonso. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01068-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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