CSJ - STC4234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4234-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01109-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Cabeza Menjura contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos penal de radicado 2018-01342, e investigación de paternidad con radicación 2023-00930.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01109-00

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene .

Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo». El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2023, condenó al enjuiciado a 18 años de prisión. Frente a esa decisión el procesado interpuso recurso de

homogéneo». El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2023, condenó al enjuiciado a 18 años de prisión. Frente a esa decisión el procesado interpuso recurso de apelación. El Tribunal convocado el 19 de septiembre siguiente, confirmó la sentencia objeto de alzada. Inconforme con lo determinado, el condenado formuló recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 23 de octubre de 20241-, inadmitió la demanda de casación.

2.1. El promotor del resguardo censura, que promovió proceso de investigación de paternidad contra el hijo de la presunta víctima del delito por el que fue condenado, trámite en el que se practicó prueba genética, cuyo resultado fue puesto en conocimiento el 22 de enero de 2025 y en el que se «indicó que no [es] el padre del menor hijo de [aquella]», circunstancia «sobreviniente [que] lleva a esclarecer la violación de [sus] derechos fundamentales dentro del proceso penal». Lo anterior, por cuanto «[e]l resultado de la prueba de ADN… es prueba de [su] inocencia al controvertir lo dicho por la menor en audiencia de haber sido accedida y posteriormente quedar en estado de gravidez a causa del acceso carnal abusivo».

Aduce que la Sala de Casación Penal, «bajo postulados eminentemente ritualistas, negó el derecho de acceso a la justicia, por los cargos de nulidad planteados tanto en el proceso, como en la forma

1 «0002Auto.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01109-00 3

los cargos de nulidad planteados tanto en el proceso, como en la forma

1 «0002Auto.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01109-00 3 en que no fue aducida una prueba primordial y tarifada para resolver con mayor rigor el problema planteado…». Agrega que «[e]n todo el proceso penal que curso en [su] contra se presentó un defecto en la forma en cómo se realizó la solicitud, decreto y práctica de la prueba de ADN como prueba tarifada y obligatoria para procesos de filiación [y] determinación del embarazo y ejecución de la conducta»; por lo que se configura un «error inducido en el presente caso, toda vez que la presunta víctima en el proceso manifestó que había sido accedida carnalmente de forma abusiva, y producto de la conducta quedo embarazada», afirmaciones que «son contrarias a la verdad, toda vez que al hacer el cotejo de ADN en proceso de investigación de paternidad…, se tuvo como resultado negativo la prueba; poderosa razón para develar la verdad de que el hecho delictivo no existió».

Finalmente, destaca que «[e]xiste un defecto procedimental absoluto en el AUTO DE INADMISIÓN [DEL] RECURSO DE CASACIÓN DE… 23 DE OCTUBRE DE 2024… al no haber teniendo en cuenta el cargo de falso juicio de convicción por no haber tenido como prueba obligatoria la prueba de cotejo de ADN para definir la paternidad del menor concebido presuntamente en el acto delictivo», anomalía que también afecta las decisiones proferidas en ambas instancias en el proceso seguido en su contra.

3. Depreca «admitir la demanda de casación siquiera de oficio»;

también afecta las decisiones proferidas en ambas instancias en el proceso seguido en su contra.

3. Depreca «admitir la demanda de casación siquiera de oficio»; y ordenar «a la Corte Casar la sentencia de acuerdo a que las decisiones demandadas fueron adoptadas por error inducido».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que «el camino que le queda [al accionante] no es la acción de tutela contra las decisiones de instancia y el auto inadmisorio que dictóRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01109-00 4 esta Corporación…, sino la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004, a partir del artículo 192 y siguientes, como medio para revocar los efectos de cosa juzgada que en este momento le asiste a la condena del peticionario». La Procuraduría Delegada de Intervención 1 para la Casación Penal pidió se «niegue el amparo solicitado en la tutela y que, además, se desvincule a la Procuraduría General de la Nación de este proceso, dado que no ha incurrido en actuación alguna que amerite responsabilidad o intervención adicional».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que «cumplió con los trámites procesales que le correspondían, por lo que ninguna acción u omisión respecto de las pretensiones del accionante se cumplen para con esta». El Juzgado 39 de Familia de esta capital afirmó que «que todas las actuaciones adelantadas por este Despacho obraron con sustento legal y constitucional valido y con respeto de los turnos y demás procesos que se adelantan en el Juzgado

esta capital afirmó que «que todas las actuaciones adelantadas por este Despacho obraron con sustento legal y constitucional valido y con respeto de los turnos y demás procesos que se adelantan en el Juzgado en donde su mayoría conciernen a derechos de NNA». El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.

III. CONSIDERACIONES

La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el quejoso, de reunirse los requisitos de ley, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, procedente a voces del artículo 1922 -numeral 3del Código de Procedimiento Penal. Tal circunstancia imposibilita el uso

2«La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01109-00 5 de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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