CSJ - STC424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC424-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01150-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Paola Katherine Martínez Montenegro contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, relativa a su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se ordene emitir «una respuesta de fondo a la petición presentada el día 5 de agosto de 2024».

En sustento adujo que el 5 de agosto de 2024 presentó una petición a la Presidencia del Tribunal accionado para queRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01150-01 2 le contestaran 10 preguntas relativas a «la designación de jueces en provisionalidad ». Relató que para la época de radicación de esta salvaguarda se encontraba vencido el término legal para responder ( 20 ago. 2024). De la falta de pronunciamiento derivó la lesión ius fundamental.

2. El tribunal destacó que el término para resolver fenecía el 21 de agosto de 2024, fecha en la que respondió mediante el «oficio PTS – 908». Expuso que el 22 de agosto la promotora «presentó réplica y solicitó aclaración o

2. El tribunal destacó que el término para resolver fenecía el 21 de agosto de 2024, fecha en la que respondió mediante el «oficio PTS – 908». Expuso que el 22 de agosto la promotora «presentó réplica y solicitó aclaración o complementación de la respuesta, al considerar que no se dio respuesta de fondo en los interrogantes 2, 2.1, 2.2, 3, 7.2, 7.3, 9, 9.1, 9.2», lo cual fue atendido con el oficio PTS -927 de ese mismo día, en el que se aclaró «a la peticionaria de manera detallada, cómo se dio contestación de fondo a todos y cada uno de los requerimientos realizados».

3. La primera instancia negó el amparo por hecho superado tras considerar que las respuestas emitidas el 21 y 22 de agosto de 2024 respondieron de fondo la petición, hasta el punto de incluir «cuadros detallados de los nombramientos y estadísticas de los cargos surtidos en provisionalidad, estipulándose el porcentaje de personas en carrer a judicial, origen de los mismos, y empleados de los despachos vacantes que fueron nombrados en provisionalidad».

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso su inconformidad con los raciocinios del a quo constitucional. Novedosamente pidió que se protegiera «el derecho fundamental de igualdad y deRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01150-01 3 publicidad para proveer vacantes de jueces y los demás derechos que ustedes consideren conculcados y por lo tanto les solicito señores Magistrados que en esta acción de tutela vayan

3 publicidad para proveer vacantes de jueces y los demás derechos que ustedes consideren conculcados y por lo tanto les solicito señores Magistrados que en esta acción de tutela vayan más allá de lo pedido inicialmente».

CONSIDERACIONES

El fracaso de la salvaguarda será confirmado toda vez que la pretensión textual invocada el 20 de agosto de 2024 , esto es, que se respondiera «de fondo la petición presentada el día 5 de agosto de 2024», fue satisfecha en el curso de la primera instancia de este trámite, habida cuenta que la autoridad convocada emitió y notificó la respuesta a la petición de la tutelante (21 ago. 2024). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC10752-2020 -entre otras-.

Ciertamente, en esa misiva se respondieron los interrogantes de la promotora y se le remitieron estadísticas detalladas relativas a la forma en la que el tribunal querellado realizó el nombramiento de jueces en provisionalidad. Situación distinta es que la impulsora no comparta la manera en la que se efectuó esa actividad, lo cual no implica, por sí, una lesión ius fundamental.

Adicionalmente, para ahondar en garantías, pudo constatarse que con posterioridad a la radicación de este sumario la tutelante pidió que se aclarara la respuesta ofrecida a algunos interrogantes (22 ago. 2024), lo cual tuvo lugar mediante oficio PTS – 927 de esta última fecha , en elRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01150-01 4

ofrecida a algunos interrogantes (22 ago. 2024), lo cual tuvo lugar mediante oficio PTS – 927 de esta última fecha , en elRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01150-01 4 cual se explicó la forma en la que se habían contestado tales preguntas.

Finalmente, frente a las novedosas manifestaciones y pretensiones que fueron expuestas en el escrito de impugnación basta recordar que esta Sala ha sostenido que:

«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anter ior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en S TC9364-2022, entre otras)

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a l a Corte Constitucional

autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a l a Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01150-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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