CSJ - STC4241-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4241-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Diana Marcela Ruíz Rivas le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Décimo de Familia de la misma ciudad, y demás intervinientes en los consecutivos nº11001-31-03-0282004-00306-00/01 y 11001-31-10-010-2006-00033-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2019 , para que «se efectúe un nuevo análisis probatorio (…) sobre losRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 $11.250.000 que se recibieron en el proceso» , ya que «no pueden ser objeto de una nueva partición» cuando sólo le corresponde a ella. En sustento, narró que en la sucesión de su padre Mauricio Ruíz Benítez (rad. nº 2006-0033), el Juzgado
corresponde a ella. En sustento, narró que en la sucesión de su padre Mauricio Ruíz Benítez (rad. nº 2006-0033), el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá decretó el embargo del 25% del predio con matrícula inmobiliaria nº 50C-321661, que en efecto se registró y cuya diligencia de secuestro se llevó a cabo el 22 de julio de 2008; situación que en su opinión, implicaba que «debió haberse puesto a disposición del Juzgado el 100% de los cánones de arrendamiento del inmueble (…); pero desafortunadamente el único que cumplió la orden judicial fue [el] inquilino [del apartamento] que empezó a consignar», recaudándose $11.250.000 que le «fueron asignados» por ser la única heredera (30 sep. 2014). Indicó que, no obstante, tal suma nunca le fue entregada porque se dejó a disposición del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para el juicio divisorio que se adelantó respecto del referido bien, que culminó con la adjudicación del producto del remate y la repartición de los mencionados recursos entre los comuneros (26 nov. 2019). Inconforme, apeló, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación cuestionada. Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho al
comuneros (26 nov. 2019). Inconforme, apeló, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación cuestionada. Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho al «incluir el 25% de los cánones de arrendamiento en esta distribución» y desconocer el material probatorio que da 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 cuenta que dicho monto «no hacía parte de los activos» de la Litis. 2.- El Juzgado Décimo de Familia de esta capital remitió copia del expediente nº 2006-00033. La Corporación querellada defendió la legalidad de la resolución por ella adoptada y enfatizó en que este especial sendero se empleó en «procura de un nuevo escenario ordinario de contienda judicial». El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito destacó el incumplimiento de los «requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial» y aportó una reproducción de la foliatura nº 2004-00306. CONSIDERACIONES 1.- Constituye regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir y/o revisar las resoluciones judiciales, mecanismo que sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces
abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC1282021). 2.- Si bien, el reclamo supralegal se dirige contra el proveído proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, la Corte analizará únicamente la
2021). 2.- Si bien, el reclamo supralegal se dirige contra el proveído proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, la Corte analizará únicamente la que dictó su superior, comoquiera que fue la que definió el asunto objeto de controversia. 3.- En el sub examine, muy pronto se avizora que la decisión del Tribunal de Bogotá (15 dic. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la naturaleza jurídica de los dineros que se constituyeron en «depósitos judiciales» a favor del Juzgado Cincuenta Civil del 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 Circuito de Bogotá en relación con la contienda divisoria (rad. nº 2004-00306). En efecto, convalidó el veredicto de primer grado que frente a tales «títulos judiciales» ordenó la entrega de $8.437.500 a Manuel Ignacio Ruíz Benítez (demandante) y $2.812.500 a la tutelante (26 nov. 2019), tras estimar que los aludidos capitales «no correspondían en exclusiva a la recurrente, sino que debían, (…) ser repartidos en las
$2.812.500 a la tutelante (26 nov. 2019), tras estimar que los aludidos capitales «no correspondían en exclusiva a la recurrente, sino que debían, (…) ser repartidos en las proporciones pertinentes a cada comunero». Para ello, aclaró que: Simultáneamente al trámite del proceso divisorio, la convocada promovió el juicio de sucesión de su progenitor ante el Juzgado 10 de Familia de Bogota, causa en la que (…) únicamente se decretó el embargo de la cuota parte que pudiere corresponderle al causahabiente con auto de enero 25 de 2006 (…), comunicado al estrado de instancia (…) y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria (…); sin embargo, una vez se profirió decisión en septiembre 30 de 2014, mediante la que se aprobó el trabajo de adjudicación y se reconoció a la demandada como titular del 25% del bien objeto de la división, se dispuso levantar dicho embargo y comunicar tal disposición al juzgado a quo (…), orden que fue inscrita (…) [en] el mismo folio. Con fundamento en ello, precisó que, contrario a lo expuesto por la recurrente en el pleito sucesorio, no se practicó el embargo del 25% de los emolumentos que correspondían a la pasiva por concepto de cánones de arrendamiento de la heredad objeto de división, puesto que «ningún dinero fue puesto a disposición de este juicio (…). Y 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00
arrendamiento de la heredad objeto de división, puesto que «ningún dinero fue puesto a disposición de este juicio (…). Y 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 tal situación tampoco ocurrió en el trámite de la división, pues la única medida que se dispuso fue la inscripción de la demanda y el secuestro del predio». Luego, esgrimió que los $11.250.000 provenían de la «decisión unilateral» que adoptó la «arrendataria del apartamento que hace parte del bien objeto del juicio, quien ante la indefinición de su arrendador inicial, por el desplazamiento de aquel efectuó el secuestre designado, prefirió consignar» las mensualidades que fueron convertidas en favor del juzgado del circuito. Por tanto, afirmó que los comentados recursos no correspondían a la cautela a la que aludió la inconforme, sino a los «frutos civiles del predio que, ante la división, debían correr idéntica suerte en las proporciones que correspond[ía] a cada codueño». 4.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el
de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00 5.- En suma, deviene ostensible el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por Diana Marcela Ruiz Rivas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01092-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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