🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4244-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4244-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que José Isaías Camargo Padilla formuló contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá ; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la pertenencia rad. n.º 2022-00178.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00

2

2. En síntesis, relató que promovió la pertenencia rad. n.º 2022-00178 en relación con un inmueble «cuya posesión ha sido ejercida por [su] señora madre por más de cuarenta años de forma ininterrumpida hasta el año 2020 », «sin que persona alguna hubiera reclamado la propiedad del bien o cuestionado el ejercicio de la posesión »; trámite que correspondió al Juzgado

Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, pese a que en ese proceso fue allegado un

ejercicio de la posesión »; trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, pese a que en ese proceso fue allegado un negocio jurídico de promesa de compraventa, a través del cual, en 2020, su madre le transfirió la posesión del referido bien raíz, lo que « permitió invocar dentro de [aquel] la figura de la suma de posesiones, prevista en el artículo 778 del Código Civil », las pretensiones de la demanda fueron negadas; determinación que fue objeto de apelación por su parte y confirmada en esa sede por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se quejó, entonces, de que la decisión de segunda instancia sostuviera, «entre otros aspectos, que la ocupación inicial correspondía a una tenencia derivada de autorización de la propietaria y que no se había demostrado la interversión del título », además de que el «desistimiento de un proceso anterior impedía tener en cuenta el tiempo de posesión» previo; lo que desconoce « tanto el marco jurídico aplicable como la realidad probatoria». Por esa vía, censuró que se omitió la relevancia de que la muerte de la entonces propietaria hubiese ocurrido tiempo después de que su madre habitara el inmueble, que «no existió reconocimiento alguno de dominio ajeno ni subordinación frente a los eventuales herederos», que «la ausencia de reclamaciones durante unRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 3 periodo tan extenso […] constituye un indicio poderoso de la consolidación de una situación posesoria» y que se probaron

3 periodo tan extenso […] constituye un indicio poderoso de la consolidación de una situación posesoria» y que se probaron diversas «manifestaciones claras del animus domini». También, refirió que se desconoció que «el desistimiento de un proceso judicial no puede eliminar el fenómeno jurídico de la prescripción ni borrar el tiempo de posesión previamente ejercido »; así como la posibilidad la posesión del demandante con su antecesora; y criticó que se incurrió en un exceso ritual al afirmar que el ad quem privilegió «un análisis estrictamente formal de la sustentación del recurso» de la alzada que planteó.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, que confirmó la negativa a la prescripción adquisitiva de dominio que alegó; de manera que se ordene la emisión de una nueva decisión, la cual «realice un análisis integral, objetivo y razonable del material probatorio obrante en el expediente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una abogada que dijo ser apoderada de Juan Ángel Camargo, demandado en el proceso objeto de queja, advirtió que « [e]l ejercicio de la acción interrumpe la prescripción y, aun si se desiste, el tiempo previo no puede sumarse»; amén, que «en las dos instancias se tuvo en cuenta el debido proceso, el análisis del caso y la valoración de las pruebas allegadas».

2. El despacho convocado defendió la legalidad y

las dos instancias se tuvo en cuenta el debido proceso, el análisis del caso y la valoración de las pruebas allegadas».

2. El despacho convocado defendió la legalidad y ausencia de arbitrariedad o capricho en su determinación.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00

4

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja, por ser el proveído que cerró el debate en segunda instancia, de la sentencia de 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la negativa a las pretensiones de pertenencia formuladas por el accionante en el proceso rad. n.º 2022-00178.

Ello, porque no fueron valorados de modo «integral, objetivo y razonable» algunos elementos como «la prolongada ocupación pacífica del inmueble […], la ausencia absoluta de

Ello, porque no fueron valorados de modo «integral, objetivo y razonable» algunos elementos como «la prolongada ocupación pacífica del inmueble […], la ausencia absoluta de reclamaciones de terceros durante ese periodo, los actos materiales de dominio ejercidos sobre el bien, el fallecimiento de la [entonces] propietaria, así como la procedencia de la figura jurídica de la suma de posesiones entre la antecesora y el actual demandante».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 5

3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para desestimar los argumentos de la apelación frente al tópico, el ad quem inició por delimitar el problema jurídico a resolver, delimitándolo así: (…) se advierte que el promotor alega haber ganado el inmueble involucrado en la litis por prescripción extraordinaria, en virtud de una “agregación de posesiones”, por compra efectuada, en “el año 2020”, del derecho que ya venía ejerciendo su madre Graciela Padilla Camargo, quien detentaba el bien con ánimo de señora y dueña, desde el año de 1974; sin embargo, la juez a quo desestimó esa aspiración, principalmente, tras advertir que la

Padilla Camargo, quien detentaba el bien con ánimo de señora y dueña, desde el año de 1974; sin embargo, la juez a quo desestimó esa aspiración, principalmente, tras advertir que la citada señora en anterior oportunidad promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, cuya actuación finiquitó ante el desistimiento de las pretensiones elevado por la misma señora Padilla Camargo. Tras eso, inicio por explicar los elementos estructurantes de la institución de la prescripción adquisitiva, así: (…) cumple destacar que, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva” o "usucapión", puede ganarse “(…) el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, (…) [y de] los demás derechos reales (…)”, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. Como el actor ambiciona la prescripción descrita en precedencia, debe demostrar, según lo delineado por el canon 2531 del Código Civil: (i) la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin necesidad de respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume; (ii) que lo estuvo poseyendo en

forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; y (iii), porRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 6 el tiempo legalmente exigido, plazo que si bien en la actualidad es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002), bajo el imperio de la anterior legislación, era de veinte anualidades continuas. Al respecto, realizó algunas precisiones adicionales, especialmente en torno a lo que denominó sumatoria de posesiones, de la siguiente manera: Ahora, quien entra a gozar de una cosa con ánimo de señor y dueño “inicia una posesión que le es propia, y no adquiere la de su antecesor”; no obstante, y como igualmente se ha entendido, el poseedor cuando invoca la prescripción, tiene la facultad de añadir a la suya la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores (artículo 2521, en armonía con el 778 del Código Civil); empero, para ello es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa. En tal sentido, para la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: i) La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; ii) Que las posesiones que se suman lo sean sucesivas y de manera ininterrumpida; y iii) Que haya operado la entrega real y material del bien, de suerte tal que se continúe con la realización de los actos de señorío, configurativos de la posesión que detentaba el antecesor.

manera ininterrumpida; y iii) Que haya operado la entrega real y material del bien, de suerte tal que se continúe con la realización de los actos de señorío, configurativos de la posesión que detentaba el antecesor. (…) Entonces, para que se predique la suma de posesiones en los términos de la normativa en cita, además de probar el apoderamiento de la cosa, es necesario acreditar la posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores integrantes de la cadena, a efecto de establecer el tiempo exigido para ello. Frente al caso concreto, refirió: A partir de lo preceptuado en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil y 167 del C.G.P., le correspondía al impulsor del juicio la carga de probar los actos de señorío continuo, exclusivo y excluyente, que tanto él como su antecesora ejercieron sobre el inmueble en litigio, por el tiempo legalmente exigido. (…)Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 7 En el caso en estudio, si bien se recepcionaron, a solitud del actor, las declaraciones de Giovanny Borda, Luz Stella Romero Leyva y Simón Pacheco Barbosa, quienes dieron cuenta de unas mejoras que el aquí gestor implantó sobre el predio objeto del litigio (tales como cambio de plomería, pisos, arreglos a la fachada, empañes, remodelación de baños, cocina y techos), además de señalar que el predio lo tiene arrendado a sus hermanas y progenitora, sufragando por demás los impuestos prediales y de valorización;

remodelación de baños, cocina y techos), además de señalar que el predio lo tiene arrendado a sus hermanas y progenitora, sufragando por demás los impuestos prediales y de valorización; pero, el accionante no arrimó al pleito ningún testimonio que, contundentemente, señalara los actos de señorío desplegados por su antecesora Graciela Padilla con soporte en los cuales edifica la agregación de posesiones esbozada. Sobre el particular, cumple destacar que el único deponente que se refirió a la anterior poseedora fue Simón Pacheco (cuñado del demandante), quien expresó que Graciela Padilla se hizo dueña del inmueble en el año de 1974, pues ella misma le comentó que adquirió la posesión de manos de Ricarda Fonseca, pero, al mismo tiempo aclaró que no conoció a ésta última, y, de otro lado, señaló que identificó el predio en 1990 (data en que allí vivió), es decir, no le consta como ingresó la señora Padilla a la heredad, ni tampoco narró concretamente los actos de señora y dueña ejercidos por ella sobre el terreno. Así las cosas, advierte la Sala que el demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, para que su aspiración de suma de posesiones tuviera acogida, en el sentido de acreditar que su antecesora, durante determinado lapso, tuvo la convicción inequívoca de ser la dueña de lo ambicionado en usucapión, a fin de establecer si cumplía con el

el sentido de acreditar que su antecesora, durante determinado lapso, tuvo la convicción inequívoca de ser la dueña de lo ambicionado en usucapión, a fin de establecer si cumplía con el tiempo requerido para que operara la prescripción rogada, circunstancias que, indubitablemente, lleva al traste con la acción impetrada, pero, por las razones aquí expuestas. También, complementó el razonamiento poniendo de presente que, aun cuando se sumara la posesión ejercida por su antecesora, no ostentó un «señorío continuo, exclusivo y excluyente por el lapso de diez años exigido por el ordenamiento jurídico», pues: (…) en el contradictorio los medios suasorios permiten colegir que Ricarda Fonseca siendo la dueña del inmueble autorizó el ingreso de su hijo José Isaías Camargo Fonseca al mismo junto con su esposa Graciela Padilla y descendencia, pues el demandante refirió que vivió allí desde su niñez allí y fueron sus padres quienes empezaron a construir sobre el lote, probanzasRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 8 que, evidencian el interés del accionante en la custodia de la vivienda. Sin embargo, y comoquiera que su ingreso al predio pretendido se dio por vínculos familiares con su propietaria, la calidad de simple tenedores tanto de Graciela Padilla como de José Isaías Camargo Fonseca y de sus hijos no desapareció de manera automática al

dio por vínculos familiares con su propietaria, la calidad de simple tenedores tanto de Graciela Padilla como de José Isaías Camargo Fonseca y de sus hijos no desapareció de manera automática al momento del deceso de Ricarda Fonseca, pues le asistía el deber procesal de probar la conversión del título precario inicialmente detentado, ya que, insístase, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”3, máxime si, “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” 4; carga que descuidó el actor, y, si eventualmente, se aceptara esa interversión desde el momento en que se suscribió la promesa de venta entre José Isaías Camargo Padilla y su madre en el año 2020, de cualquier modo, tal circunstancia no sobrepasa la década requerida para acceder a la prescripción extraordinaria aquí invocada. En punto al título con el que pretendió probar que adquirió la posesión, expresó que « (…) la promesa de contrato contiene una obligación de hacer, no de dar, lo cual se traduce en que la

aquí invocada. En punto al título con el que pretendió probar que adquirió la posesión, expresó que « (…) la promesa de contrato contiene una obligación de hacer, no de dar, lo cual se traduce en que la prometiente vendedora, no se obliga a transferir, sino a celebrar el convenio prometido. Por lo tanto, el aquí apelante no puede desconocer que, al celebrar el pacto prometido, no recibió el bien. Por esa vía, concluyó que « el demandante no acreditó dentro del proceso la posesión de su antecesora». Finalmente, se refirió a algunas falencias de la alzada presentada, pues no atacó « las otras motivaciones torales que sirvieron de soporte a la funcionaria de primer grado para adoptar el fallo cuestionado», que «basilarmente, se fundamentó: “en todo caso, la posesión de Graciela Padilla de Camargo viene trajinada por la intervención del título que implica su ejercicio tras el deceso de RicardaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 9 Fonseca, que en paz descanse, y en relación con sus coherederos o causahabientes en sucesión, aspecto que finalmente con las pruebas practicadas no se alcanza a dilucidar y allí descansa otra causa para negar las pretensiones de la demanda”». Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo

argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto. Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a]Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 10 para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que

10 para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01456-00 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...