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CSJ - STC4245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4245-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01442-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 2015-00202.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Gabriel López Castañeda,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01442-00 2 cuyo trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 2015-00202. Que ese despacho libró mandamiento de pago (21 jul. 2015). Que, tras dificultades con la notificación, se decretó el emplazamiento del demandado y se le designó curador ad litem (25 may. 2016), quien contestó la demanda (11 oct. 2016). Que se ordenó seguir adelante con la ejecución (19

emplazamiento del demandado y se le designó curador ad litem (25 may. 2016), quien contestó la demanda (11 oct. 2016). Que se ordenó seguir adelante con la ejecución (19 dic. 2016), se aprobó la liquidación del crédito (2 ago. 2017) y se practicó diligencia de secuestro del inmueble que sirvió de garantía (12 oct. 2018). Manifestó que después de ocho años de la orden de seguir adelante con la ejecución, compareció el ejecutado al proceso alegando que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma. El juzgado cognoscente del asunto rechazó de plano el incidente de nulidad (7 feb. 2025), no repuso su decisión y concedió la apelación (25 mar. 2025). Sin embargo, el tribunal querellado en proveído de 4 de junio de 2025 revocó la determinación del a quo y declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem. De ese panorama derivó la vulneración de las prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, el auto del tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 4 de junio de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01442-00

3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la

3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,

tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seisRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01442-00 4 meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, recientemente en STC17149-2025). Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta Corte: En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC105542018 reiterando STC12196-2014).

2. En el asunto puesto a consideración, el promotor

un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC105542018 reiterando STC12196-2014).

2. En el asunto puesto a consideración, el promotor del amparo reprocha el auto de 4 de junio de 2025 , acusándolo de incurrir en vía de hecho por revocar la determinación del a quo y declarar la nulidad de lo actuado.

Pues bien, la salvaguarda constitucional fue radicada el 12 de marzo de 2026 , por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que, si el tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01442-00 5 jurisprudencia constitucional, sino que lo hizo nueve meses después. Si bien el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no, en esta ocasión, el gestor no puso de manifiesto situaciones ajenas a su voluntad que le hubieren imposibilitado interponer tempranamente al resguardo.

3. En definitiva, se impone declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

improcedencia de la salvaguarda elevada por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01442-00 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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