CSJ - STC4246-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4246-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela presentada por Vladimir Torres García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y la Oficina de Cobro Coactivo , todos de Pasto , trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del trámite de la tutela rad. n.º 2025-00202.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, «tranquilidad», «vida digna», «mínimo vital (y el de [su] grupo familiar)», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00
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2. En síntesis, adujo que, el 5 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela rad. n .º 2025-00202, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto resolvió conceder el amparo a los derechos de la accionante, en lo pertinente, así: PRIMERO. - CONCEDER el amparo de tutela solicitado por la ciudadana LADY LISSETH CABRERA ANDRADE, para la
el amparo a los derechos de la accionante, en lo pertinente, así: PRIMERO. - CONCEDER el amparo de tutela solicitado por la ciudadana LADY LISSETH CABRERA ANDRADE, para la protección de su derecho fundamental a la salud, en contra de SANITAS EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, por las razones que se vierten en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – ORDENAR a la accionada SANITAS EPS a través de su Representante Legal, Agente Interventor o quien haga sus veces, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a afiliar/reactivar la afiliación de la accionante Lady Lisseth Cabrera Andrade, a través de la modalidad de contribución solidaria en esa entidad, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En ese sentido, se aclara que, las actuaciones tendientes a rectificar y actualizar información ante la ADRES, así como los posibles recobros a que haya lugar, son trámites que debe surtir Sanitas EPS como entidad responsable de las afiliaciones. (...). En el expediente, se encuentra que Cabrera Andrade promovió un primer incidente de desacato, que fue resuelto en el sentido de declarar que Jairo Leandro Zambrano Hinestroza y el accionante incumplieron el fallo respectivo,
promovió un primer incidente de desacato, que fue resuelto en el sentido de declarar que Jairo Leandro Zambrano Hinestroza y el accionante incumplieron el fallo respectivo, determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital nariñense (10 sep. 2025). También, se visualiza que la allí demandante volvió a promover el incidente por el incumplimiento de la mismaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 3 sentencia, habiéndose emitido auto de requerimiento previo (29 sep. 2025), proveídos de apertura formal y pruebas (2 y 7 oct. 2025) y resolución que declaró a los funcionarios enunciados responsables por el incumplimiento del fallo de 5 de agosto de 2025 (17 oct. 2025), decisión confirmada por el mencionado superior (23 oct. 2025). Advirtió el accionante que el a quo constitucional omitió (i) notificarle la sentencia, «pero luego sí [l]e reprochó su no cumplimiento» ni el «el incidente de desacato», (ii) realizar «el requerimiento al superior» de que trata el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 y adoptar «las medidas directas de cumplimiento», (iii) citar a «audiencia de pruebas», (iv) conceder «tres (3) días para descorrer el traslado de la apertura formal», conforme al art. 129 del C.G.P., (v) respetar « los dos (2) días adicionales de la ley 2213 de 2022,
el traslado de la apertura formal», conforme al art. 129 del C.G.P., (v) respetar « los dos (2) días adicionales de la ley 2213 de 2022, cuando aún se encontraba en término para responder el primer requerimiento, cercenando el término que tenía la EPS para descorrer dicho traslado», todo lo cual puso de presente en memorial de 23 de octubre de 2025, que « no fue estudiado» ni tampoco por el superior al resolver en sede de consulta a la sanción impuesta, y reiterado el 2 de marzo de 2026. Se quejó, también, de que el 28 de octubre de 2025 se radicó otro memorial de inaplicación, «nunca estudiado», de que se hubiese emitido auto de 5 de noviembre de 2025 que resolvió continuar con el trámite para el cumplimiento de las sanciones, «como si nada se le hubiese pedido»; así como también de que, si bien «ha insistido en varias ocasiones que ordene dejar sin efecto la sanción impuesta, acreditándosele el cumplimiento del fallo », no resuelve el pedimento.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 4 Criticó, igualmente, que los oficios librados a la oficina de cobro coactivo de Pasto, con base en los cuales se inició el «cobro persuasivo bajo radicados No. 52001-1290-000-2025-01012-00 y 52001-1290-000-2025-01013-00», no le fueron notificados y, en el curso del trámite coercitivo, «el citatorio para notificar el mandamiento que libró, ya no lo remitió a la dirección física de la EPS
el curso del trámite coercitivo, «el citatorio para notificar el mandamiento que libró, ya no lo remitió a la dirección física de la EPS (como lo había hecho con el cobro persuasivo (...)), y lo envió a una dirección distinta que no es la [suya]», así como de que lo hubiesen notificado por aviso pese a que sí conocen su dirección «solo que el citatorio lo remitieron mal».
3. Con base en ello pidió, en esencia, que se deje sin efectos la providencia de 17 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto le impuso sanción por desacato, así como « la revocatoria de la multa y arresto impuestos [y] [ordenar] oficiar a las entidades oficiadas para que se abstengan de materializar la sanción» o que se ordene a ese despacho actuar en el mismo sentido.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que «de la revisión de la documentación remitida por el despacho judicial que le impuso la sanción al hoy accionante, se constata el título ejecutivo que reúne los requisitos legales para dar inicio al proceso de cobro coactivo en [su] contra».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00
5 Igualmente, advirtió que « no se evidencia acto u omisión vulneradora de derechos y garantías fundamentales » por su parte, así «como tampoco se acredita prueba documental o testimonial alguna encaminada a demostrar que se haya presentado petición ante es [a] dependencia administrativa».
vulneradora de derechos y garantías fundamentales » por su parte, así «como tampoco se acredita prueba documental o testimonial alguna encaminada a demostrar que se haya presentado petición ante es [a] dependencia administrativa».
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto refirió que « de la revisión del expediente de segunda instancia no se evidencia la radicación de este escrito, como tampoco en las pruebas adosadas en sede constitucional, lo que implica que no existe omisión alguna al respecto».
3. El titular del despacho convocado puso de presente que «las solicitudes de inaplicación que reclama el accionante fueron resueltas favorablemente mediante autos de 03 de diciembre y 16 de diciembre de 2026 », de modo que la protección carece de objeto.
4. La Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud pidió su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridadesRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 6 públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido
específicamente precisadas en la ley.
2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. En el caso concreto, el promotor se quejó de que, en el trámite del último desacato que se adelantó en su contra rad. n.º 2025-00202, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías, porque, si bien dio cumplimiento al fallo en cuestión, sus escritos para la inaplicación de las sanciones impuestas a través de no fueron estudiados -y, aun así, se libraron los oficios correspondientes-, amén de que se presentaron diversas irregularidades tanto en su devenir como en el del cobro coactivo respectivo.
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto resolvió, en lo
constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto resolvió, en lo pertinente:Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 7 SEGUNDO. -INAPLICAR la sanción por desacato impuesta a los funcionarios JAIRO LEANDRO ZAMBRANO HINESTROZA C.C. 12.998.197 - Director de Aseguramiento de la ciudad de Pasto, y VLADIMIR TORRES GARCIA C.C. No. 14.675.483 Director y Administrador de la Oficina de la EPS SANITAS mediante auto del 17 de octubre de 2025, ello de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia TERCERO. - OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial Pasto, y a la Policía Nacional, para que esas entidades adelanten los trámites que les competen y se abstengan de ejecutar las sanciones impuestas a los funcionarios de SANITAS EPS. Cuestión que fue expuesta en constancia secretarial de 9 de febrero de 2026: Por lo anterior, queda claro que, habiéndose resuelto la inaplicación de las sanciones sobre las cuales recaían las quejas del convocante y oficiado a las entidades correspondientes para que se abstuvieran de aplicarlas, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que
correspondientes para que se abstuvieran de aplicarlas, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: (...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo queRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 8 la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701). Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que, si no lo ha hecho, en términos razonables, lleve a cabo las actuaciones a su cargo tendientes a materializar su orden de « OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial Pasto, y a la Policía Nacional, para que esas entidades adelanten los trámites que les competen y se abstengan de ejecutar las sanciones impuestas a los funcionarios de SANITAS EPS».
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01354-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)