CSJ - STC4247-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4247-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4247-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Manuel y Carlos Emilio Ochoa Jiménez contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 15469310300120230019900.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores -a través de apoderado judicialreclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00

2 2.1. Carlos Emilio y José Manuel Ochoa Jiménez promovieron proceso de pertenencia contra Cemex Colombia S.A., a efecto de obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria de varios inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Moniquirá – Boyacá.

2.2. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá inadmitió la demanda por las razones que se indican a continuación:

  1. El artículo 83 del C.G.P., indica que (…). Conforme a lo señalado por dicha norma, deberá la parte demandante indicar con

Circuito de Moniquirá inadmitió la demanda por las razones que se indican a continuación:

  1. El artículo 83 del C.G.P., indica que (…). Conforme a lo señalado por dicha norma, deberá la parte demandante indicar con precisión la ubicación de todos los inmuebles a usucapir, su extensión total, y sus linderos actuales. Para el even to, si alguno de los inmuebles que se piden en prescripción hicieron parte de un inmueble de mayor extensión, deberá igualmente indicar los linderos de este. (…)
  1. Debe indicar cuáles fueron los actos posesorios ejercidos por los demandantes sobre cada uno de los bienes que se pretenden adquirir por prescripción (…)
  1. No se indican los linderos en la demanda y estos son indispensables actualizados, como también la extensión total de cada uno de los inmuebles (…) y por cada predio debe redactarse una pretensión indicando linderos y áreas actuales.
  1. A la demanda deben acompañarse los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder de los demandantes (…). En los hechos de la demandan se anuncian las Escrituras Públicas que contienen los linderos de los inmuebles objeto de pertenencia, sin embargo, dichas escrituras no fueron allegadas, por lo cual deberá aportar copia de las mismas.
  1. Solicita la parte demandante el decreto de la prueba testimonial, pero no las indica, esto es no menci ona el nombre de ningún declarante, y en caso de hacerlo con la subsanación, debe dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 212 del C.G.P. (…).

pero no las indica, esto es no menci ona el nombre de ningún declarante, y en caso de hacerlo con la subsanación, debe dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 212 del C.G.P. (…).

  1. En relación a l as pruebas documentales, no se allegan las escrituras públicas que indica en la parte fáctica y debe señalarse brevemente el objeto de la prueba, es decir, referir su finalidad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 3 7) Con la demanda debe allegar el Certificado de Existencia y representación Legal de la demandada, CEMEZ (sic) COLOMBIA S.A., del cual deben coincidir los datos de re presentante legal y direcciones de contacto.
  1. En la redacción de los hechos, existen inconsistencias frente al número de predio a prescribir, en el 4.1., se indican 13, pero en el 4.2.1., se enuncian 14 (…).
  1. No es necesario hacer tanta disgregación de la numeración en los hechos, se presta para imprecisiones como repetir numeración en los hechos, se presta para imprecisiones como repetir numeración y quedan hechos que no contienen información como es el caso del numeral 4.2.
  1. Debe anunciar únicamente un hecho por cada numeración (…).
  1. De ninguno de los predios allega los certificados catastrales y si bien es cierto, allega sendos recibos de impuesto predial y en ellos se puede verificar el avalúo catastral, es necesario que los complete porque hacen falta el de LA CUMBRE y el de LAGUNETA, y hay varios que se denominan lote de terreno y no se logra saber a cuál de los anunciados corresponde.

ellos se puede verificar el avalúo catastral, es necesario que los complete porque hacen falta el de LA CUMBRE y el de LAGUNETA, y hay varios que se denominan lote de terreno y no se logra saber a cuál de los anunciados corresponde.

  1. Hay un bien que corresponde al círculo registral de Santa Marta (080-7718), del cual, este Juzgado no es competente, por ello, debe retirarse cualquier pretensión dirigida a este predio.
  1. Debe fijar la cuantía del proceso.
  1. En la demanda debe acreditar el derecho de postulación, pues no hay poder otorgado al profesional del derecho que firma l a demanda, poder que debe cumplir con lo indicando en el CGP y la Ley 2213 de 2022.

2.3. Frente a tal proveído, los demandantes solicitaron la aclaración de los numerales 1 y 8; remedio que fue resuelto en auto del 12 de diciembre de 2023.

2.4. El 18 de enero de 2024, el despacho rechazó la demanda puesto que, a partir del 13 de diciembre de 2023, «notificación por estado del auto aclaratorio, corrieron nuevamente los términos de subsanación otorgados en el primigenio auto admisorio, a saber, cinco días, los cuales se cumplieron el día 11 de enero de 2024»,Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 4 sin que los demandantes se hubieran pronunciado. Contra tal proveído se presentó solicitud de aclaración.

2.5. El 13 de febrero de 2024 , el Juzgado dejó sin

4 sin que los demandantes se hubieran pronunciado. Contra tal proveído se presentó solicitud de aclaración.

2.5. El 13 de febrero de 2024 , el Juzgado dejó sin efecto la antedicha providencia pues evidenció que el extremo demandante remitió oportunamente el escrito de subsanación. No obstante, al calificar tal documento, encontró que, en todo caso, la parte actora no se ajustó a lo indicado en el auto inadmisorio, por lo que rechazó nuevamente la demanda.

2.6. Inconforme, el apoderado interpuso recurso de apelación, L a Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con providencia d el 3 de diciembre de 2024confirmó la decisión de primer grado.

3. Los censores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la antedicha determinación, comoquiera que en ella se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que no se aplicaron en debida forma los postulados normativos del artículo 83 del Código General del Proceso, «puesto que con la demanda y su subsanación los linderos de los predios fueron debidamente acreditados con la copia parcial de la escritura que se citó sino además con los planos periciales que también se presentaro n, es decir con uno de esos documentos estaba acreditado ese requisito».

4. Conforme a lo anterior, solicitan que se deje sin efectos el auto dictado el 3 de diciembre de 2024 . Y, en su lugar, se dicte una decisión en derecho.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00

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efectos el auto dictado el 3 de diciembre de 2024 . Y, en su lugar, se dicte una decisión en derecho.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1.- La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que la decisión confutada está sustentada en la normativa que regula la materia.

2.- Cemex Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues, a su juicio, no existe ninguna transgresión a las garantías constitucionales de los accionantes.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la providencia proferida el 3 de diciembre de 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal aclaró que la demanda con la que se inicia todo proceso debe ajustarse a los requisitos consagrados en el artículo 82 del Código General del Proceso. Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de estudio, evidenció lo siguiente frente a cada una de las razones por las cuales se rechazó el libelo inicial:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00

6 Frente a los reparos 1 y 3 objeto de rechazo, estimó que «los linderos de los inmuebles a usucapir se encuentran en la escritura

6 Frente a los reparos 1 y 3 objeto de rechazo, estimó que «los linderos de los inmuebles a usucapir se encuentran en la escritura pública Nº 6008 que fuera allegada con la demanda, además de ello, se hallan plasmados en el levantamiento topográfico igualmente aportado, luego entonces no era viable por parte de la Juez de primera instancia exigir dicho cumplimiento como requisito de la demanda. Nótese además que, dichos linderos fueron relacionados respecto de cada inmueble en los hechos de la demanda ». Así mismo, el Tribunal aseveró que de la demanda se desprende que, si bien en cada pretensión no se indicaron los linderos y las áreas de los inmuebles a usucapir, lo cierto es que estas no se tornan imprecisas si se tiene en cuenta que se está pidiendo la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio de cada in mueble, identificado con su folio de matrícula inmobiliaria y número catastral.

Así las cosas, el colegiado consideró que las pretensiones se formularon en debida forma y se encuentran fundamentadas y soportadas en los hechos de la demanda , “pues basta q ue las afirmaciones o elementos facticos estén determinados, clasificados y enumerados como lo regla el numeral 5º del artículo 82 Ibidem, sin que sea necesario entrar en descripciones exhaustivas”.

Frente al segundo reparo, estimó que, si bien el párrafo indicado en cada hecho que hace alusión a los actos posesorios de los predios pedidos en pertenencia no está numerado, lo cierto es que tales manifestaciones se encuentran al interior de cada hecho; en donde, además, se

indicado en cada hecho que hace alusión a los actos posesorios de los predios pedidos en pertenencia no está numerado, lo cierto es que tales manifestaciones se encuentran al interior de cada hecho; en donde, además, se relaciona la ubicación y linderos de cada heredad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 7 Respecto a la cuarta crítica, sobre la forma en que fueron solicitados los testimonios, memoró que según el canon 212 del Código General del Proceso, es en el momento procesal del decreto probatorio cuando ha de analizarse lo pertinente, y «eventualmente el petente asume las consecuencias de su indebida invocación».

Al referirse al quinto reparo del rechazo, encontró que la observación, más allá de que pueda constituir fundamento de rechazo de la demanda, se debió cali ficar frente a los demás bienes de los cuales sí eran clara s sus pretensiones. Adicionalmente, indicó que, al analizarse la demanda, «…una de las vías que tiene el juzgador es el de inadmitirla o rechazar en forma parcial, esto es, frente a una o varias de las pretensiones, y su invocación no se acompasa con lo precisado normativamente».

Sobre el reproche sexto, referido a la exigencia de allegar un levantamiento topográfico, consideró que «dicho requerimiento no tiene claridad en las exigencias que debe llevar el escrito inicial, en tanto la inadmisión y el rechazo están contemplados en sus causales en el estatuto procesal civil, demandándose del juez de la causa, cuidado extremo para no introducir motivos ajenos a lo exigido ».

escrito inicial, en tanto la inadmisión y el rechazo están contemplados en sus causales en el estatuto procesal civil, demandándose del juez de la causa, cuidado extremo para no introducir motivos ajenos a lo exigido ». En ese orden , estimó que en el auto inadmisori o no se reprochó el no allegar el levantamiento topográfico, «más, sin embargo, si lo convirtió en motivo de rechazo, lo que en principio luce, inconexo, en el entendido que, si no pidió subsanar este pretendido vicio, el apoderado se quedó sin poder alega r ante la juez de instancia el por qué no anexaba, lo que conduce a una iconicidad en la decisión».

En cuanto a la causal séptima del rechazo, la Sala advirtió que si bien en este aspecto se presenta la falenciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 8 indicada por el a quo, lo cierto es que «conforme a las normas antes indicadas, e interpretadas en conjunto las reglas allí indicadas (art. 25 y 26 del C.G.P.), no conlleva al rechazo de la demanda, pues es evidente que la cuantía estimada en la demanda ($849.880.000), a todas luces supera la mayor cuantía, pues allí se estimó de forma general y en conjunto con el avalúo catastral de los demás bienes inmuebles pedidos en pertenencia, luego en este evento no se hace necesario imponer dicha carga procesal».

Finalmente, sobre al reparo octavo, esto es, que la escritura pública aportada se encuentra incompleta, consideró que, si bien se pueden observar los linderos de los

imponer dicha carga procesal».

Finalmente, sobre al reparo octavo, esto es, que la escritura pública aportada se encuentra incompleta, consideró que, si bien se pueden observar los linderos de los inmuebles descritos en la demanda, « lo cierto es que, la misma fue allegada de forma fraccionada». Destacó que si bien el canon 83 del estatuto adjetivo refiere que no se exigirá transcripción de lindero cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda,

para el presente caso sí es necesario que el documento que contenga los linderos de los inmuebles se allegue de forma integral, lo anterior si en cuenta se tiene que, para el caso de los procesos de pertenencia y más aún cuando se deben verificar áreas, linderos, y colindantes, entre otros aspectos, es necesario realizar un estudio minucioso de la escritura que los contenga, para constar que, el apartado que presenta el apoderado actor, no tenga modificaciones en otras partes del título escriturario y por ende tales linderos correspondan en su integridad al documento.

3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó moti vadamente que no se subsanó la demanda en los términos requeridos en el autoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 9 inadmisorio, en tanto que la parte demandante omitió allegar la escritura pública completa en la que dijo se encontraban los linderos de los inmuebles cuya usucapión se pretende.

9 inadmisorio, en tanto que la parte demandante omitió allegar la escritura pública completa en la que dijo se encontraban los linderos de los inmuebles cuya usucapión se pretende.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01192-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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