🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4248-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4248-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Directv Colombia Ltda. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción preventiva de competencia desleal con rad. 2022-23090-03.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00

2. En sustento, expuso que promovió la controversia referida contra la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales – REDES, trámite en el cual pese a que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se decretaron los interrogatorios de parte y únicamente se practicó el correspondiente a la sociedad demandante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la

Proceso se decretaron los interrogatorios de parte y únicamente se practicó el correspondiente a la sociedad demandante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras correr alegatos de conclusión, profirió sentencia «anticipada» que declaró su falta de legitimación en la causa. Señala que, aunque apeló esa decisión por distorsionar la naturaleza del litigio y el contexto de competencia de las sociedades de gestión colectiva, reprochando además una fundamentación subjetiva y el cierre prematuro de la etapa probatoria, la Sala Civil del Tribunal Superior de la Bogotá, tras advertir que, si tenía el interés suficiente para promover el asunto, confirmó la determinación de primer grado recurriendo a otras razones. Indica que, pese a que solicitó aclaración y adición de la anterior providencia, comoquiera que en el trámite de la alzada esa misma autoridad en otros asuntos simulares, declaró la nulidad de las actuaciones por la omisión en la práctica de la citada prueba, la Corporación convocada negó tales solicitudes. Manifiesta que en los citados pronunciamientos se realizó un análisis de fondo con base en un acervo probatorio incompleto lo cual impedía satisfacer la carga demostrativa 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 relativa a los actos de competencia desleal alegados; agregó que se vulneró el derecho a la igualdad por desconocer los precedentes horizontales.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 relativa a los actos de competencia desleal alegados; agregó que se vulneró el derecho a la igualdad por desconocer los precedentes horizontales.

3. Solicita entonces «ANULAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS » la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 y el auto de fecha 10 de diciembre siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada precisó «una decisión adversa a los intereses de la parte accionante no significa que se haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, menos cuando atiende las directrices legales, jurisprudenciales, fácticas y probatorias aplicables al caso analizado, lo que se evidencia de las providencias cuestionadas, en donde se resolvieron todos y cada uno de los reparos a la decisión de primera instancia».

2. La Superintendencia de Industria y Comercio relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas el 29 de octubre y 10 de diciembre, ambas de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales respectivamente, se confirmó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se negó la aclaración y adición del fallo de

noviembre de 2024 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se negó la aclaración y adición del fallo de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 segundo grado, en la acción de preventiva de competencia desleal 2022-23090-03.

2. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

Nótese que las quejas planteadas por sociedad actora refieren puntualmente a la pretermisión del interrogatorio decretado respecto de su contraparte; sin embargo, se evidencia que tales inconformidades no fueron expuestas en las oportunidades procesales que el legislador estableció para discutir tal anomalía. En efecto, se evidencia que el citado reparo pudo y debió formularse principalmente como nulidad procesal en los términos del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, tan pronto se corrió traslado para alegatos de conclusión en la audiencia de que trata del canon 372 ídem que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2024; además de ello también pudo solicitarse la práctica del mencionado medido de prueba dentro del término de ejecutoria del auto

conclusión en la audiencia de que trata del canon 372 ídem que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2024; además de ello también pudo solicitarse la práctica del mencionado medido de prueba dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada conforme lo estipula el numeral 1º del artículo 327 Cit., luego como ello no ocurrió, no puede pretenderse vía constitucional subsanar tales desatenciones. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 Entonces, como la actora desperdició los instrumentos previstos en nuestro ordenamiento procesal para discutir la irregularidad advertida, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

3. Ahora en cuanto refiere a la vulneración del derecho a la igualdad porque en su caso no se dio igual solución a las adoptadas por otros Magistrados de la Sala Civil del Tribunal convocado en procesos similares al objeto de crítica; para la Corte tal reparo resulta inexistente.

En primer lugar, debe señalarse que el proceso identificado con radicado 2022‑00080‑01, citado por la parte

Civil del Tribunal convocado en procesos similares al objeto de crítica; para la Corte tal reparo resulta inexistente. En primer lugar, debe señalarse que el proceso identificado con radicado 2022‑00080‑01, citado por la parte accionante y adelantado con ponencia de la misma magistrada que tramitó la decisi ón cuestionada, difiere sustancialmente en la naturaleza del litigio y, adem ás, en dicho asunto no se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

En segundo término, respecto del proceso radicado 2022‑222902‑02, sustanciado por una magistrada distinta, su decisión no constituía un precedente vertical que obligara la solución adoptada en el presente caso, pues se trataba de un pronunciamiento emanado de un despacho del mismo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 nivel jerárquico. En consecuencia, los jueces conservan plena autonom ía e independencia para fijar su criterio en cada asunto, siempre que la providencia se encuentre debidamente motivada. Al respecto esta Sala en punto de la particular temática ha señalado lo siguiente: [e]n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están

beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 0189201 y 2279-01). (reiterada en STC10839-2025).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01469-00 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...