CSJ - STC425-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC425-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC425-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Luis Eduardo Ruíz Madrid le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el consecutivo n° 76001-31-03-013-2017-00338-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor protestó porque, con base en el Decreto 806 de 2020, se declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia emitida en el ejecutivo que le adelantó a Surticaña S.A. (14 jul. 2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 Para ello, adujo que la Magistratura de Cali adoptó dicha determinación debido a que no sustentó la alzada por escrito en el término que le confirió en auto de 16 de junio de 2020, en desconocimiento de que ese acto debió surtirse previa convocatoria a audiencia, como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso, por haber impulsado el recurso en el año 2019. Precisó que, si bien no impugnó lo fustigado, no fue por desidia, sino porque hasta después que se «declaró desierto el recurso», él y su abogado se enteraron que en el proveído de 16 de junio se reanudó el litigio. Además, que por su falta
desidia, sino porque hasta después que se «declaró desierto el recurso», él y su abogado se enteraron que en el proveído de 16 de junio se reanudó el litigio. Además, que por su falta de «conocimiento» para ingresar a la página Web de la Corporación atacada, no pudo acceder a la información que allí se publicó tan pronto se levantó la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia. Señaló que, por eso, el 11 de agosto su apoderado solicitó «el link del proceso (…) con el fin de verificar que actuación se podía realizar, que había acontecido, cuando se había reactivado el proceso, de qué manera, cuándo habían sido notificadas las providencias, recibiendo respuesta por parte del Despacho el día 9 de septiembre de 2020 (…)». Finalmente destacó que, en virtud de lo anterior, es «acreedor a la regla jurisprudencial » consagrada en el fallo STC6687-2020, siendo improcedente la aplicación del STC6724-2020. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 En consecuencia, imploró que «[s]e (…) ordene al (…) Tribunal de Cali (…) dejar sin efecto el auto de fecha 14 de julio de 2020, así como las que de ella se deriven », para que, en su lugar, «se surta el recurso de alzada en debida forma conforme a los lineamientos procesales del C.G.P., señalando hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia de sustentación
en su lugar, «se surta el recurso de alzada en debida forma conforme a los lineamientos procesales del C.G.P., señalando hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia de sustentación y en atención al Decreto 806 de 2020, la misma se lleve a cabo de manera virtual», y que se conminara al «Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, Valle, devolver el expediente al Tribunal Superior de Cali, Valle, para que se surta el recurso en debida forma». 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali remitió copia digital de las actuaciones reprochadas. El Tribunal, por su parte, envió las providencias de 16 de junio y 14 de julio de 2020, al igual que los estados electrónicos por medio de los cuales se notificaron. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que el resguardo debe desestimarse por falta del presupuesto de subsidiariedad, pues, de acuerdo con el compulsivo materia de censura, el libelista no discutió el desenlace fustigado, como tampoco la providencia de 16 de junio de 2020, a través de la cual la Colegiatura denunciada impulsó la «alzada de la sentencia » con las reglas del Decreto 806 de 2020, a pesar de que, al tenor del artículo 318 del estatuto adjetivo era viable plantear «recurso de reposición » [link de acceso al cuaderno del Tribunal, Archivo “4207-00338 Cuaderno Tribunal (sentencia)]. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 Ahora, el alegato según el cual, el peticionario
Archivo “4207-00338 Cuaderno Tribunal (sentencia)]. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 Ahora, el alegato según el cual, el peticionario «desconocía» las citadas resoluciones, no habilita la superación del requisito comentado, si en cuenta se tiene que el reclamante debió provocar del Tribunal de Cali un pronunciamiento respecto a la validez de su notificación, lo que no hizo cuando pidió que se «le informara el estado de las diligencias» (11 ag. 2020), ni con posterioridad. Memórese que, dado el carácter residual de la salvaguarda, a este sendero solo se puede acudir una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable. Luego, (…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando
no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 2.- Lo anterior, impide también que se aplique a Ruiz Madrid «la regla jurisprudencial del fallo STC6687-2020», porque si bien allí se indicó que los recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia del Decreto 806 debían rituarse conforme al Código General del Proceso, en virtud de lo estatuido en el artículo 624 de dicho compendio, la incuria atrás destacada imposibilita que la Sala descienda al fondo del asunto y, por ende, que se decida según dicha pauta. De otro lado, el caso allá analizado no es igual a este, dado que el actor de aquella ayuda alegó ante el juez natural la «nulidad de las actuaciones que precedieron a la deserción de la alzada » y, además, se probaron las dificultades que enfrentó para conocerlas, mientras que en el sub lite , el querellante no elevó protesta alguna en el juicio.
la «nulidad de las actuaciones que precedieron a la deserción de la alzada » y, además, se probaron las dificultades que enfrentó para conocerlas, mientras que en el sub lite , el querellante no elevó protesta alguna en el juicio. De ahí que su situación se asemeje más a la del «fallo STC6724-2020», por medio del cual se desestimó el auxilio en por ausencia del «presupuesto de subsidiariedad», resaltando que: En primer lugar, el interesado omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 4 de agosto anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, la magistratura acusada declaró desierta la apelación debido a que no fue sustentada dentro de la oportunidad prevista para el efecto, según se había establecido previamente en proveído de 30 de junio hogaño. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00 Postura que además ha sido retirada recientemente por la Sala, en los veredictos STC9247-2020 y STC9249-2020 (28 oct.). 3.- Así las cosas, la súplica incoada se declarará inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el ruego impulsado por Luis Eduardo Ruíz Madrid. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por Luis Eduardo Ruíz Madrid. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00099-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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