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CSJ - STC4250-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4250-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4250-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Mani Mónica Scripcariu le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. La gestora exigió la protección de los derechos de “petición” e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad querellada y, en consecuencia, se le ordenara “(…) dar respuesta de fondo (…)” a las solicitudes de 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2020.

En sustento, manifestó que el 24 de noviembre de 2020 radicó ante el despacho acusado “derecho de petición” con elRadicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 2 objeto de lograr la autorización y entrega del “depósito judicial n° 258992033002”, representativo de los dineros consignados por el secuestre designado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra. Expresó que el 11 de diciembre, reiteró el pedimento; no obstante, el juez encargado “(…) guardó silencio injustificado

consignados por el secuestre designado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra. Expresó que el 11 de diciembre, reiteró el pedimento; no obstante, el juez encargado “(…) guardó silencio injustificado (…)” y, a la fecha, han transcurrido más de “86 días”, sin recibir una definición a sus rogativas, lo cual, “(…) viola flagrantemente (…)” sus garantías superiores.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá narró las actuaciones adelantadas en el juicio opugnado, destacando que dispuso su terminación y, enseguida, requirió al auxiliar de la justicia hacer entrega del negocio y rindiera informe de su gestión, trámite que se encuentra en curso.

También precisó que el 12 de marzo de 2020, el «secuestre acreditó la consignación de la suma de $24’088.702” y que, las súplicas de la precursora los respondió en auto de 2 de marzo de 2021, “(…) incluido el derecho de petición (…)”. Finalmente, resaltó que la “mora” para solventar el asunto, no es por “desidia” o “negligencia” sino debido, “(…) a la carga laboral que aqueja (…)” a ese despacho. Hernando Contreras Zambrano destacó la improcedencia del amparo porque la prerrogativa invocada, deviene de un “proceso judicial” ante el juzgado cognoscenteRadicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 3

improcedencia del amparo porque la prerrogativa invocada, deviene de un “proceso judicial” ante el juzgado cognoscenteRadicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 3 y, en ese sentido, está “(…) sujeta a [esa] actividad, (…) cuyas reglas especiales [son] reguladas por la Ley (…)”; empero, acompaña los argumentos de la actora, toda vez que es evidente “(…) la excesiva demora en las decisiones del despacho (…), quien guarda silencio frente al usuario (…) [y] no atiende ni presencialmente, ni por correo electrónico, ni por vía telefónica (…)”; por tanto, clamó por la prosperidad del auxilio y se proteja el “debido proceso”. El Procurador 128 Judicial II respaldó las pretensiones de la tutelante, por cuanto, el estrado encartado “(…) está desconociendo el artículo 2° del Código General del Proceso, que consagra (…) [el derecho de] tener respuesta dentro de un tiempo razonable a sus solicitudes o demandas, incurriendo por tanto en vía de hecho (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el ruego tras advertir la “carencia actual de objeto por hecho superado” , ya que la vulneración endilgada “cesó” con la determinación proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, esto es, “(…) con anterioridad [al] pronunciamiento del Juez constitucional (…), toda vez que el juzgado adelantó la actuación que era requerida, ofreciéndole respuesta a la solicitud, poniendo a disposición de la actora el titulo judicial

del Juez constitucional (…), toda vez que el juzgado adelantó la actuación que era requerida, ofreciéndole respuesta a la solicitud, poniendo a disposición de la actora el titulo judicial reclamado (…)”.Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 4 LA IMPUGNACIÓN La incoó la denunciante, aduciendo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el despacho querellado no ha autorizado, ni ordenado el desembolso de los rubros, ni tampoco, “(…) contestó los derechos de petición (…)”, lentitud que le ha causado “(…) graves perjuicios, hoy en día irremediables (…)”.

CONSIDERACIONES

1. La trasgresión al «derecho de petición» instado, acontece en un “proceso judicial” y, por ende, el mismo está sometido a las reglas de éste. Pero, como la «mora judicial» en la que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, de acreditarse, conlleva la violación del «derecho al debido proceso» de la convocante, será a la luz de éste que se hará el examen superlativo. 2.- De entrada, se advierte que con independencia de que en principio el funcionario reprochado pudo demorarse en solventar las rogativas relacionadas con “la autorización y entrega del depósito judicial n° 258992033002” , teniendo en cuenta que el “secuestre” los consignó en el Banco Agrario desde el 11 de marzo de 2020, lo cierto es que dicha tardanza

entrega del depósito judicial n° 258992033002” , teniendo en cuenta que el “secuestre” los consignó en el Banco Agrario desde el 11 de marzo de 2020, lo cierto es que dicha tardanza –si se admitiera que existió– en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional. En efecto, la discusión planteada gravita en la no devolución de los estipendios que aún se hallan al cuidadoRadicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 5 de la entidad financiera, a órdenes del Juzgado; pero, en proveído del pasado 2 de marzo, es decir, en el curso de este trámite, éste solventó los requerimientos en tal sentido elevados por Mani Mónica, ordenando, “(…) la entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del juzgado y para el proceso de la referencia en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por partes iguales, a los señores HERNANDO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MANI MÓNICA SCRIPCARIU, con fundamento en que corresponden a frutos producidos por un bien social en vigencia de la sociedad de la sociedad conyugal. Háganse los fraccionamientos a que hubiere lugar (…)”. Cuando la «pretensión de tutela» es satisfecha con ocasión de su formulación, la misma se torna inviable por «hecho superado». Sobre el particular la Sala ha dicho que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si

ocasión de su formulación, la misma se torna inviable por «hecho superado». Sobre el particular la Sala ha dicho que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC7019-2019, entre otras, negrilla fuera de texto). De modo que, (…) desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasadoRadicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 6 hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen (STC422-2021) En el caso, no hay duda de que dicha circunstancia se configuró, a través del mandato transcrito dictado en el desarrollo de este mecanismo, mediante el cual se dispuso la entrega de los emolumentos, su respectivo fraccionamiento, así como la elaboración de los “títulos” cargados en el “Portal de Depósitos Judiciales” del Banco Agrario de Colombia.

3. Así las cosas, comoquiera que las prerrogativas reclamadas fueron restauradas en la diligencia de esta ayuda, se refrendará el veredicto objetado.

DECISIÓN

3. Así las cosas, comoquiera que las prerrogativas reclamadas fueron restauradas en la diligencia de esta ayuda, se refrendará el veredicto objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00068-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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