CSJ - STC4252-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4252-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4252-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que María del Carmen Triana Arévalo interpuso contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso n° 2017-00674-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se ordene al despacho accionado garantizar su derecho de contradicción en el juicio divisorio que Oscar Germán Rodríguez le promovió a Hernando Rodríguez, a fin de que, en su calidad de poseedora del inmueble objeto de litigio, pueda “desarrollarRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 la defensa de sus intereses, objetar autos y presentar pruebas”.
Pidió, además, que se conmine a “respetar” el proceso de pertenencia que sigue contra las partes del litigio, en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el n° 2018-00542-00. Para ello expuso, que, aunque debe intervenir en la causa confrontada, como poseedora del predio, no se ha permitido su participación. En ese sentido, indicó, que no
n° 2018-00542-00. Para ello expuso, que, aunque debe intervenir en la causa confrontada, como poseedora del predio, no se ha permitido su participación. En ese sentido, indicó, que no obstante que compareció con su apoderada a la audiencia donde se decretó la división con el fin de defender sus intereses, el estrado no escuchó a la togada. Protestó también porque la agencia reprochada estimó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta los derechos que detenta sobre el inmueble y la pertenencia que sigue contra sus dueños.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá destacó que la participación de la quejosa fue desestimada el 23 de septiembre de 2019, cuando se rechazó la intervención ad excludendum que presentó; decisión que ratificó el Tribunal de Bogotá (24 mar. 2020).
El Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó el estado en el que se encuentra el proceso pertenencia de la actora. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 Adonai Triana Álvarez, apoderada del demandante en el divisorio, instó denegar el amparo, ya que lo rituado en los procedimientos cuestionados se ajusta a derecho. No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. Confrontado el libelo introductorio y el expediente acusado, se advierte que el ruego de María del Carmen no solo involucra las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil del
esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. Confrontado el libelo introductorio y el expediente acusado, se advierte que el ruego de María del Carmen no solo involucra las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito Bogotá, sino que también compromete las del Tribunal de dicha urbe, comoquiera que, al desatar la alzada que la peticionaria formuló frente al auto, a través del cual se negó su intervención ad excludendum en el divisorio, definió que la posesión que invoca no la habilitaba para actuar como parte en él.
Nótese que allí, la Corporación implicada indicó: Sostiene la mandataria judicial, en síntesis, que la esencia para intervenir en este asunto estriba en la posesión que ejerce su poderdante sobre la cuota parte del fundo materia de división, respecto del cual inició un proceso de pertenencia. (…) El presupuesto esencial del instituto de la intervención ad excludendum radica en la identidad de derechos, que puede ser en todo o en parte, es decir, que el pretendido por el interviniente sea el mismo que controvierten los litigantes. (…) 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 Al respecto, resulta relevante destacar que si bien es cierto las pretensiones están ligadas al mismo fundo, no lo es menos que tanto una como la otra acción comprenden derechos sustanciales disímiles, pues su postura se encamina a demostrar la posesión que detenta sobre una porción del inmueble, razón determinante para demandar en un proceso separado, como sucedió en este
tanto una como la otra acción comprenden derechos sustanciales disímiles, pues su postura se encamina a demostrar la posesión que detenta sobre una porción del inmueble, razón determinante para demandar en un proceso separado, como sucedió en este caso. Aceptar la injerencia de la tercería en este juicio, sería como admitir una acumulación de acciones que en el sub-examine no está permitida y de contera, resolver una controversia paralela (enlace expediente, “03.ActuacionesTribunal.pdf”). Es decir, el Tribunal, en últimas, esclareció, que contrario a lo suplicado por María Triana, no podía participar en la construcción de la solución del conflicto suscitado entre Oscar y Hernando Rodríguez, a propósito de la indivisión de la heredad ubicada en la Carrera 18B 54-75 Sur de esta ciudad. Luego, a efectos de desatar las réplicas que la censora enfila respecto de la negativa a admitir su intervención en el divisorio y lo resuelto en la vista pública del pasado 3 de marzo, la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de dicha Magistratura y lo rituado en aquella ocasión por el despacho de esta capital.
2. Bajo esa perspectiva, pronto se advierte que el resguardo no puede salir avante. 2.1. Frente a la participación en el pleito, el auxilio carece de inmediatez, pues desde el 24 de marzo de 2020, fecha de la providencia que zanjó el punto, hasta la presentación de la salvaguarda -abril 2021-, han
carece de inmediatez, pues desde el 24 de marzo de 2020, fecha de la providencia que zanjó el punto, hasta la presentación de la salvaguarda -abril 2021-, han transcurrido más de los seis meses que esta Corporación ha 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 estimado razonable para su presentación, sin que haya justificado las razones de la tardanza. Ahora, no se diga que el término debe contarse desde la audiencia de 3 de marzo de 2021 y no desde marzo de 2020, en tanto que en aquella ocasión se le impidió otra vez defender sus prebendas. Esto, porque, como se dijo, el tema fue zanjado por el Tribunal en marzo de 2020, al señalar que la posesión que afirma tener sobre el predio no la habilitaba para enfrentarse a las pretensiones del divisorio. Entonces, desde allí surgió el interés para rebatir el tema, empero, lo hizo pasado más de un año. Memórese que a efectos de determinar si el auxilio se intentó o no tempestivamente, (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre
después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC63692020). 2.2. Respecto de lo dirimido en la audiencia de 3 de marzo de 2021, en torno a que el servidor querellado no permitió que la abogada de la gestora hiciera uso de la palabra, la ayuda tampoco puede abrirse paso, ya que dicha directriz se sustentó en lo decidido por la Colegiatura de Bogotá. Frente al particular, esbozó: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 La situación de la posible intervención quedó perfectamente ya aclarada aquí, fue asunto que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual es clarísimo que no son parte dentro del presente proceso, podrán perfectamente asistir a la audiencia pública, pero no voy a permitir la intervención de terceros en el presente asunto. Ante la insistencia de la profesional en cuanto a que los intereses de María del Carmen estaban comprometidos en el pleito y por eso debía ser oída, puntualizó: Ese asunto es ya es cosa juzgada en el proceso, pretender la intervención ahora, cuando se le negó la intervención (…) y el Tribunal dijo con toda claridad que en efecto no eran parte en este proceso, yo no puedo aquí en la audiencia permitir la
intervención ahora, cuando se le negó la intervención (…) y el Tribunal dijo con toda claridad que en efecto no eran parte en este proceso, yo no puedo aquí en la audiencia permitir la intervención en su condición de parte. Eso, repito, es un asunto ya dilucidado y no voy a permitir que la audiencia la convirtamos (…) en una discusión sobre un tema [que las vincula] (minuto 35 32 segundos a minuto 38 6 segundos, audiencia de 3 de marzo). No luce entonces arbitrario, ni descabellado, que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia de 3 de marzo de 2021 no atendiera los requerimientos de la promotora. 2.3. En cuanto a la decisión de decretar la división del inmueble, la quejosa carece de legitimación para impugnarla, pues si bien podría afirmarse que su interés deriva del hecho conforme al cual, a través de ella se ha ordenado vender una cosa que le pertenece, obsérvese que nada se dispuso sobre la posesión que aduce tener sobre el inmueble, pues la única situación jurídica que se zanjó por medio de dicha directriz fue la existente entre Oscar y Hernando frente al bien, en relación con el derecho real de dominio. Allí se dispuso: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 Primero. Decretar la división ad-valorem o por venta en pública subasta del bien inmueble materia de la litis (…). Tercero [sic]. Tener en cuenta como avalúo para el remate del bien la suma de $333.699.200 (…). (…)
subasta del bien inmueble materia de la litis (…). Tercero [sic]. Tener en cuenta como avalúo para el remate del bien la suma de $333.699.200 (…). (…) Sexto. Reconocer las mejoras efectuadas por el demandado Hernán Rodríguez. Sexto [sic]. Decretar el secuestro del bien objeto de la demanda (Consecutivo “02Actaaudienciapdf”, 01.Cuaderno principal). 2.3. Por último, se precisa, que si lo zanjado en la audiencia de 3 de marzo de 2021 fue la terminación de la indivisión entre Oscar y Hernado Rodríguez, mal puede predicarse que el sentenciador acusado ha interferido en la pertenencia de la accionante. Ahora, si lo que allá se decida debe o no surtir efectos en ese declarativo, es una cuestión que, en todo caso, le corresponde determinar al funcionario que lo adelanta, pues es quien establecerá si tiene derecho a ganar por prescripción el dominio del predio objeto del divisorio.
3. Por todos esos motivos, la intromisión constitucional suplicada debe desestimarse.
7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada por María del Carmen Triana Arévalo. Infórmese a los participantes por el medio más
Constitución, NEGAR la tutela instada por María del Carmen Triana Arévalo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01129-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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