CSJ - STC4254-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4254-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4254-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gil Cristancho contra la Sala de Casación Penal (Magistrado Fernando León Bolaños Palacios); trámite al cual fueron vinculadas las Procuradurías 1 y 2 Delegadas para la Casación Penal y las partes e intervinientes en el trámite del recurso de revisión radicado nº 2023-01847 (Interno Corte: 64672).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00
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2. Expone que, el 11 de septiembre de 2023 presentó recurso extraordinario de revisión 1 ante la Sala de Casación Penal, el cual fue asignado por reparto el mismo día al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.
Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de presentación de esta acción – 11 de marzo de 2026 – el Magistrado
día al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de presentación de esta acción – 11 de marzo de 2026 – el Magistrado accionado no ha emitido decisión sobre la admisibilidad del recurso, es decir, transcurridos más de 30 meses, « sin que exista justificación para dicha dilación». Refiere que, ha realizado múltiples consultas y seguimientos informales sobre el estado del recurso, pero no ha obtenido respuesta sobre la demora. Destaca que, la tardanza en la tramitación del asunto lo ha mantenido en un estado de incertidumbre jurídica permanente, pues, se suma a otras situaciones procesales que han permanecido sin ejecutarse, como la medida de aseguramiento que se le impuso (2010) y la misma condena (2017). Finalmente, agregó que, la complejidad del caso tampoco podría servir como justificativo de la mora pues, si bien el recurso se funda en una contradicción probatoria objetiva entre dos decisiones judiciales e implica un análisis 1 Con el cual pretende se revisen las sentencias que lo condenaron a la pena de 100 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (prescrita por el tribunal) proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (30 de marzo de 2017) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (13 de diciembre de 2018).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 3 de ambos fallos de instancia, «no reviste una complejidad extraordinaria que justifique 30 meses».
3 de ambos fallos de instancia, «no reviste una complejidad extraordinaria que justifique 30 meses».
3. Por lo anterior, pretende que, se requiere a la Sala de Casación Penal que informe el estado actual del recurso de revisión presentado el 11 de septiembre de 2023 y las razones de su paralización por 30 meses; y «(…) se declare que la Sala accionada ha incurrido en mora judicial injustificada conforme a los criterios establecidos en la [jurisprudencia constitucional]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Magistrado accionado, de la Sala de Casación Penal, indicó que, en efecto, le fue repartido el recurso de revisión presentado por Gil Cristancho contra las sentencias que lo condenaron a la pena de 100 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación agravada , hechos relacionados con el desfalco a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, actuación que cursó bajo la égida de la ley 600 de 2000. Informó que al asunto se le asignó el turno correspondiente, de acuerdo al orden cronológico de ingreso y según la carga laboral existente. Añadió que, en manera alguna se ha ignorado la trascendencia del caso y comprende la premura del promotor para que se resuelva su recurso, pero, explica que, « la extraordinaria carga laboral ha impedido impartirle mayor celeridad […] por lo que, en condiciones de igualdad yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 4
pero, explica que, « la extraordinaria carga laboral ha impedido impartirle mayor celeridad […] por lo que, en condiciones de igualdad yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 4 estricto orden de ingreso, se ocupará de emitir el debido pronunciamiento». Finalmente, precisó que, en todo caso, no ha recibido solicitudes del encaminadas a propiciar un impulso procesal o celeridad, así como tampoco vislumbra elementos de juicio en el expediente que revelen «alguna circunstancia excepcional que imponga darle prelación a su caso frente al que le precede».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si Sala de Casación Penal, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor debido a la supuesta mora judicial que le atribuye respecto de la acción de revisión (rad. 2023-01847) que interpuso, asunto que fue sometido a reparto desde el 11 de septiembre de
2023.
2. De la mora judicial 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 5 «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 5 «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si
perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Además, resulta importante relievar que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. 2.2. Del sistema de turnosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 6 En efecto, la tramitación de los asuntos ordinarios que arriban a esta Corte se regula por un sistema de turnos, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso, el cual, los magistrados están obligados a respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores. En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se cambien esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar, «la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el
de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01). También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19982 dispone, que, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal », y si bien el canon 16 de 2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 7 la Ley 1285 de 20093 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten
justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 7 la Ley 1285 de 20093 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva». De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único
discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta. 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 8 De manera que, es el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien las circunstancias excepcionalísimas establecidas por la jurisprudencia, podría variar ese mecanismo.
3. Consideración adicional – Subsidiariedad Finalmente, la desestimación del amparo se refuerza por incumplimiento del requisito de procedibilidad referido – subsidiariedad – por cuanto, al accionante le corresponde formular la respectiva petición de impulso procesal con la
Finalmente, la desestimación del amparo se refuerza por incumplimiento del requisito de procedibilidad referido – subsidiariedad – por cuanto, al accionante le corresponde formular la respectiva petición de impulso procesal con la exposición de los motivos que justifiquen el análisis preferente de su recurso, previo a acudir a esta senda excepcional. Es decir, si considera que su caso pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos señalados en los precedentes citados, le concierne plantearlo directamente al magistrado accionado, quien deberá examinar la viabilidad de asignar una prioridad especial al requerimiento en detrimento del sistema de turnos. De manera que, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensión ante el funcionario convocado, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente, dado el carácter subsidiario de esta acción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 9
4. En definitiva, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta Corporación, no hay lugar a otorgar la súplica, pues no se demostraron los componentes indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida, sumado a que el actor no ha elevado solicitud concreta dirigida al accionado en la cual ponga de presente la
solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida, sumado a que el actor no ha elevado solicitud concreta dirigida al accionado en la cual ponga de presente la situación especial o excepcional que le permita evaluar una eventual alteración del sistema de turnos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2026-01395-00 10 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada