CSJ - STC4255-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4255-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC4255-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Leonardo Yunda Pérez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a los demás intervinientes en consecutivo n° 201600194.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de apoderado de Victoria Quintero Cardona en el juicio divisorio (venta de bien común) que ésta adelantó en contra de sus hermanos Álvaro Julio, Luz Stella, Gustavo y los herederos de Nubia Quintero Cardona, solicitó la protección del derecho al «debidoRadicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 proceso», para que se revocara el numeral segundo del auto n° 026 de 18 de enero de 2021 expedido por el estrado cuestionado, que reconoció «mejoras» a Gustavo Quintero Cardona y, en su lugar, se confirmara el numeral cuarto del n° 926 de 01 de julio de 2020 dictado en primera instancia, que denegó el reconocimiento de las mismas.
Cardona y, en su lugar, se confirmara el numeral cuarto del n° 926 de 01 de julio de 2020 dictado en primera instancia, que denegó el reconocimiento de las mismas. Para ello narró que Gustavo (q.e.p.d.) pidió el «reconocimiento de mejoras», negado por el a quo (1º jul. 2020) porque no aportó el dictamen pericial de que trata el artículo 412 del Código General del Proceso a efectos de determinar su valor, decisión que el superior revocó para «en su lugar, se reconoce la mejoras realizadas por Gustavo Quintero Cardona al inmueble en comunidad, por el monto de treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($32.459.548), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (18 en. 2021). En criterio del querellante, el ad quem no aplicó el artículo 412 ibídem, ya que Gustavo Quintero no exhibió el juramento estimatorio de las «mejoras» discutidas ni la experticia tal como lo exige la norma, pues aportó un documento suscrito por un ingeniero que dista de ser un concepto «pericial», por tratarse simplemente de un “presupuesto de obra”. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de la actuación censurada. 2Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de la actuación censurada. 2Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 El Sexto Civil Municipal dijo atenerse a las resoluciones adoptadas en el litigio reprochado, por estar ajustadas a la ley, la jurisprudencia y a los supuestos facticos relevantes del caso. La Curadora ad litem de Nubia Orozco Quintero, Vanesa Gallego Quintero, Raúl Gallego Quintero y herederos determinados e indeterminados de Gustavo Quintero Cardona, indicó que los hechos de la súplica deben ser probados por el actor y acatarse lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.- El Tribunal de Buga negó el auxilio al advertir que el impulsor no acreditó «la legitimación, ya que, en el escrito de tutela, el abogado Yunda Pérez manifiesta que esta: “ obrando en mi calidad de apoderado judicial de la demandante señora VICTORIA QUINTERO CARDONA, en el asunto civil de la referencia… ”, sin contar con poder especial para interponer la acción constitucional, ni ser parte en el proceso divisorio, donde se pregona la vulneración al debido proceso». 4.- El gestor refutó ese raciocinio y arguyó que Victoria Quintero Cardona reside en New York tal como consta en el poder que le otorgó para iniciar el « proceso divisorio» y que la
proceso». 4.- El gestor refutó ese raciocinio y arguyó que Victoria Quintero Cardona reside en New York tal como consta en el poder que le otorgó para iniciar el « proceso divisorio» y que la salvaguarda puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona y quien la conozca «podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa (…)». Por lo demás insistió en lo aludido en el escrito inicial. 3Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, lo primero que surge claro es la impertinencia del ruego, ya que es innegable que Yunda Pérez no es el titular de los «derechos» cuya infracción invoca. Al respecto, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como vital presupuesto para el ejercicio de este mecanismo supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Recuérdese que la «legitimación por activa» en el
de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Recuérdese que la «legitimación por activa» en el resguardo recae en el « titular de los derechos» presuntamente vulnerados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia. Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades l a Corte ha señalado que (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales 4Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras). En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudiera tener o no la queja del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretó la falla que le enrostra a la dependencia reprochada, la única «legitimada» para acudir a esta ayuda en procura de objetar tal irregularidad sería directamente Victoria Quintero, o dado
que le enrostra a la dependencia reprochada, la única «legitimada» para acudir a esta ayuda en procura de objetar tal irregularidad sería directamente Victoria Quintero, o dado el caso, el aquí memorialista, pero habilitado legalmente a través de «poder especial» para interceder por ella ante el «juez constitucional»; sin embargo, de tal potestad no obra ninguna prueba en el plenario. Aunado a lo anterior, vale precisar que pese al “reconocimiento” que pudo recibir el impugnante en las diligencias objetadas, tal circunstancia por sí misma no le permite atacar en este sendero excepcional los proveídos expedidos por el despacho recriminado, ya que si bien el ejercicio de la «acción de tutela» no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, si resulta « fundamental» que cuando de atributos ajenos se trata, se itera, se adjunte al líbelo «mandato especial» que lo autorice para intervenir en nombre del inmediato perjudicado o, en su lugar, argumente ser su 5Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 agente oficioso, indicando las razones por las cuales la supuesta agenciada no podía acudir personalmente a esta vía. Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte
vía. Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018). 6Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01 En conclusión, se avalará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00048-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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