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CSJ - STC4260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4260-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Tulio Epnayu Epieyu – Autoridad Tradicional de la Comunidad de AIPIR, Corregimiento de Cabo de La Vela1 contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito); Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio del Interior; la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la cual se hizo extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición que se adelantó frente a Arturo Santander Barros Ibarra, radicado nº 202500713 (radicación interna Corte nº 68848). ANTECEDENTES 1 Comunidad indígena Wayuu.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00

1. El solicitante, en su condición de autoridad tradicional/ancestral del Eirrúku Epieyu, Comunidad de AIPIR (jurisdicción Cabo de La Vela-Guajira), quien manifiesta actuar en representación del comunero Arturo

tradicional/ancestral del Eirrúku Epieyu, Comunidad de AIPIR (jurisdicción Cabo de La Vela-Guajira), quien manifiesta actuar en representación del comunero Arturo Santander Barros Ibarra, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «a ejercer jurisdicción, al fuero constitucional y juez natural, a la aplicación de la jurisdicción especial indígena (…)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. Arturo Santander Barros Ibarra , miembro de la comunidad indígena AIPIR, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota desde el 18 de febrero de 2025, en virtud de requerimiento de extradición formulado por la justicia de

los Estados Unidos de América2. Durante el trámite de extradición, el accionante afirma que el requerido fue asistido por un defensor que incurrió en actuaciones negligentes, al omitir gestiones relevantes, entre ellas, solicitar el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena o activar mecanismos que permitieran la intervención de la autoridad tradicional. 2 Cargo Uno (Asociación delictuosa para distribuir cocaína con propósito de importación ilegal) y Cargos Dos y Tres (Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal), imputados en la Acusación en el caso No. 24-164 (CVR) (también referido como Caso

y Cargos Dos y Tres (Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal), imputados en la Acusación en el caso No. 24-164 (CVR) (también referido como Caso Número 24 cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 Indica que el proceso fue tramitado ante la Fiscalía General de la Nación (Asuntos Internacionales), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República, con intervención de la Procuraduría General de la Nación. Señala que la Sala de Casación Penal, el 10 de septiembre de 2025, profirió concepto favorable a la extradición – CP218-2025 (rad. 68848) – tras considerar que, aunque se acreditó la pertenencia del requerido a una comunidad indígena, no se demostró la existencia de actuación o decisión de la jurisdicción especial de esa comunidad sobre los mismos hechos. Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través de la Resolución Ejecutiva 360 del 10 de octubre de 2025 , concedió la extradición de Barros Ibarra. El accionante expone que, ante tales actuaciones, el 11 de noviembre de 2025 decidió activar la jurisdicción especial indígena, iniciando procedimiento propio mediante acta de

concedió la extradición de Barros Ibarra. El accionante expone que, ante tales actuaciones, el 11 de noviembre de 2025 decidió activar la jurisdicción especial indígena, iniciando procedimiento propio mediante acta de conocimiento y solicitando formalmente, a través de comunicación radicada ante el Ministerio de Justicia y la Presidencia (MJD-EXT25-007909), el traslado del asunto para su conocimiento, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, se hubiese procedido en ese sentido. 2.2. Por lo anterior, el accionante, en su condición de autoridad del Resguardo al que pertenece el requerido en extradición, dirige reproche contra las autoridades accionadas 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 por: (i) omitir dar respuesta a la solicitud de colisión de jurisdicciones y traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, lo que, a su juicio, vulnera el derecho de petición y desconoce los mecanismos constitucionales para dirimir conflictos de competencia; (ii) adelantar y decidir el trámite de extradición sin garantizar la intervención de la autoridad indígena ni verificar la eventual competencia de dicha jurisdicción, afectando el debido proceso, el fuero indígena y el derecho al juez natural; y, (iii) desconocer el carácter vinculante y la autonomía de la jurisdicción especial indígena, así como el enfoque diferencial aplicable a los miembros de comunidades étnicas, lo que, en su criterio, configura una

vinculante y la autonomía de la jurisdicción especial indígena, así como el enfoque diferencial aplicable a los miembros de comunidades étnicas, lo que, en su criterio, configura una actuación discriminatoria y contraria al pluralismo jurídico.

3. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la decisión de la Sala de Casación Penal – concepto CP218-2025 – « a efecto de que reinicie el proceso debiendo dar las garantías procesales para que esta autoridad intervenga y pueda demostrar su competencia en su jurisdicción como juez natural para conocer de este juicio, la cual, de no ser aceptada, sea remitida a la Corte Constitucional para el respectivo trámite de colisión de jurisdicción (…) ordénese al Ministerio de Justicia y a la Presidencia, se abstengan de formalizar y llevar a cabo la entrega vía extradición de Arturo Barros, concedida mediante resolución ejecutiva 360 de 2025, hasta tanto este proceso no culmine sus etapas procesales, entre ellas el respectivo agotamiento de la vía contenciosa administrativa»; y, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Asuntos Internacionales, poner a disposición al requerido a órdenes de la autoridad indígena de la comunidad a la que pertenece.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de hacer un recuento del trámite de extradición de Arturo Santander Barros Ibarra, cuyo pedido fue aprobado mediante resolución ejecutiva 360

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de hacer un recuento del trámite de extradición de Arturo Santander Barros Ibarra, cuyo pedido fue aprobado mediante resolución ejecutiva 360 de 10 de octubre de 2025 informó que, frente a la citada determinación administrativa, la defensa del extraditable formuló recurso de reposición, el cual, « a la fecha de hoy, se encuentra en trámite la decisión que resuelve el recurso, para efectos de ser notificada debidamente a las partes interesadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad; y, de superarse dicho examen, si las autoridades accionadas —la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República— vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al conceptuar favorablemente y aprobar, respectivamente, la extradición de Arturo Santander Barros Ibarra, sin desatar la colisión de jurisdicciones propuesta por la autoridad indígena a la que pertenece ni propiciar la intervención la misma en el trámite, omitiendo verificar su eventual competencia y desconociendo el fuero indígena, así como el enfoque diferencial aplicable a los miembros de comunidades étnicas.

5Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00

2. De la legitimación en la causa

el fuero indígena, así como el enfoque diferencial aplicable a los miembros de comunidades étnicas. 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00

2. De la legitimación en la causa El accionante, aporta con la demanda lo siguiente: (i) acta de diligencia de posesión nº 00728 de 2025 del 03 de julio de 2025 ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía del Municipio de Uribia (Guajira), como Autoridad Tradicional de la Comunidad de AIPIR del sector Cabo de La Vela, corregimiento de Cabo de La Vela; (ii) Constancia del Ministerio del Interior – Coordinador del Grupo de Instancia y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de registro de Arturo Santander Barros Ibarra como miembro de la Comunidad Indígena AIPIR (corregimiento Cabo de La Vela) la cual hace parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira. Documentación que da cuenta de su reconocimiento como Autoridad Tradicional del resguardo que afirma representar, con asentamiento en la jurisdicción del municipio de Uribia, Guajira.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que los gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, « legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un

facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, « legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (CC T-866 de 2013). 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00

3. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

4. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del

7Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la tramitación en cuestión se esté adelantando, o se encuentre pendiente de definición un recurso con incidencia en ella, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada. En este evento, como lo informó el Ministerio de Justicia y del Derecho al contestar al traslado de la presente demanda tutelar, frente a la resolución administrativa aprobatoria de la extradición, la defensa del requerido ejerció su derecho a impugnarla, sin que hasta el momento se haya emitido decisión de fondo que defina el trámite. De manera que, mientras la autoridad ejecutiva competente no resuelva el recurso interpuesto contra la resolución criticada o no emita un pronunciamiento que

decisión de fondo que defina el trámite. De manera que, mientras la autoridad ejecutiva competente no resuelva el recurso interpuesto contra la resolución criticada o no emita un pronunciamiento que defina la controversia propuesta, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro . Esta Sala en casos análogos, ha precisado que: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Entonces, no puede admitirse que por medio de este

causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben dirimirse en el escenario en que se discuten, d e ahí que, le concierne al Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia –, dentro de su marco legal, decidir sobre la impugnación formulada contra la resolución 360 del 10 de octubre de 2025, sin que sea procedente interferir o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado. En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado: «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 201000958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). En suma, el que se encuentre en curso el trámite de extradición convierte, en prematura la súplica; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo

00011 y 00251, respectivamente). En suma, el que se encuentre en curso el trámite de extradición convierte, en prematura la súplica; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, al interesado le corresponde esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la autoridad ejecutiva. 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00

5. Otras vías de defensa judicial Ahora bien, aunque el anterior criterio sería suficiente para desestimar el ruego, no está demás resaltar que, en caso de que el gobierno nacional ratifique la entrega del requerido a la autoridad extranjera, se abrirá la posibilidad de acudir a otras vías judiciales a través de las cuales le será posible al implicado proponer el debate que formula por esta senda.

En efecto, en casos como el expuesto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, el mecanismo idóneo para demandar la ilegalidad de la resolución gubernamental que aprobó la solicitud de la justicia norteamericana. En un asunto similar al que ahora se examina, esta Sala consideró que, «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de

consideró que, «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: 10Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la

del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (…)» (CSJ STC2451-2017). Lo anteriormente expuesto refuerza el criterio de inviabilidad del presente ruego por la existencia de otras vías judiciales idóneas; por lo que se insiste, al juez constitucional le está vedado interferir en las competencias de los demás órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre asuntos que aún no han cobrado firmeza.

6. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 11Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01428-00 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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