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CSJ - STC4261-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4261-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4261-2021 Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” N° 2021-00011, adelantado por María en representación de su menor hijo David1, contra el aquí actor. 1 Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de

derechos al debido proceso, igualdad, dignidad y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, decretó el divorcio entre Carlos y María; asimismo, fijó como cuota alimentaria a cargo del gestor y en favor del menor, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.

Afirma el censor, en síntesis, que, a partir de ese momento ha venido cumpliendo con la obligación, incluso “excediendo con lo establecido en la sentencia de divorcio ”; sin embargo, desde septiembre de 2020, decidió enviarle al menor la cuota en especie, tras evidenciar “ la dejadez ” de María en cuanto a los gastos del niño. Manifiesta que la progenitora de su hijo, al no percibir la cuota de alimentos en efectivo, intensificó “ su actitud hostil” en su contra, citándolo de manera temeraria a la comisaría de familia de Sahagún, en donde pretendía el 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 aumento de la asignación mensual a un millón de pesos ($1.000.000) más el 15 % de sus prestaciones sociales. El 26 de enero de 2021, se adelantó audiencia de conciliación ante dicha comisaría; empero, como las partes

($1.000.000) más el 15 % de sus prestaciones sociales. El 26 de enero de 2021, se adelantó audiencia de conciliación ante dicha comisaría; empero, como las partes no llegaron a un acuerdo, María, inició ante el juzgado accionado, proceso “ ejecutivo de alimentos ” frente al aquí querellante. El 3 de febrero siguiente, la referida sede judicial, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del 30% del sueldo y de las prestaciones devengadas por el demandando. Aduce el libelista que, tras verificar en el sistema de información de la Rama Judicial “ TYBA”, se percató de la existencia del mencionado asunto en su contra, razón por la cual, el 6 de febrero del mismo mes y año, presentó “derecho de petición ” al estrado convocado, aportando material probatorio “para que [fuera] valorado y no se decretara una medida cautelar que podía ser lesiva para los derechos fundamentales de [sus] hijos menores de edad”; no obstante, arguye, a la fecha de formulación de este resguardo no ha obtenido respuesta. El 9 de febrero siguiente, el actor radicó “ demanda de diminución de cuota de alimentos ”, asignada al estrado fustigado, quien, mediante proveído de 11 ulterior, inadmitió la misma, al determinar que la activa incumplió con la carga procesal establecida en el artículo 6º del

fustigado, quien, mediante proveído de 11 ulterior, inadmitió la misma, al determinar que la activa incumplió con la carga procesal establecida en el artículo 6º del 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 Decreto 806 de 2020, por lo tanto, concedió al promotor, el término legal, para que subsanara los yerros aducidos. El actor cataloga como “ falsa” la circunstancia expuesta por el fallador denunciado, pues, según afirma, el trámite se llevó a cabo “tal como lo establece el Código General del Proceso”. Vencido el plazo y sin que el inicialista cumpliera con lo ordenado, el despacho acusado, en auto de 23 de febrero de 2021, dispuso rechazar la demanda. Narra el gestor que, el 22 de febrero de 2021, recibió una comunicación, por parte de la Defensoría del Pueblo -entidad para la cual labora-, en donde se le informaba de la medida decretada sobre su salario; decisión con la cual, considera, se desconoció su prerrogativa fundamental al mínimo vital de sus otros hijos menores. Asevera que, aun cuando ha solicitado al juzgado querellado notificarlo del litigio adelantado en su contra, para así poder ejercer su derecho de contradicción, éste ha hecho caso omiso a tal ruego, vulnerando así las garantías procesales.

3. Implora, por tanto, ordenar al estrado confutado “efectuar el desembargo [del 30% decretado sobre su salario

hecho caso omiso a tal ruego, vulnerando así las garantías procesales.

3. Implora, por tanto, ordenar al estrado confutado “efectuar el desembargo [del 30% decretado sobre su salario y prestaciones] o por lo menos disminuir el porcentaje hasta que se tome decisión dentro del proceso ejecutivo de alimentos, promovido por [María]”.

4Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 1.1. Respuesta de las accionadas

1. La judicatura encausada reseñó las actuaciones adelantadas en el compulsivo objeto de censura, precisando que, las peticiones elevadas por el censor fueron atendidas con anterioridad a la presentación de este resguardo. Al respecto, informó: “(…) El día 08 de febrero de esta anualidad, de acuerdo como lo contempla el artículo 109 del C. G. del P., fue recibido por este despacho memorial enviado a través de correo electrónico por el hoy actor señor [CARLOS], donde solicitaba el levantamiento de medida cautelar decretada por este despacho mediante auto de fecha 03 de febrero de 2021, Solicitud de oficio a la entidad financiera Bancolombia S.A. y además solicitaba la notificación de la demanda. “Este despacho procedió el día 22 de febrero 2021, resolver dichas solicitudes, respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares así como la solicitud de oficio a la entidad financiera Bancolombia S.A., se procedió a rechazar de plano por improcedente dichas solicitudes en aplicación al numeral 2° del

cautelares así como la solicitud de oficio a la entidad financiera Bancolombia S.A., se procedió a rechazar de plano por improcedente dichas solicitudes en aplicación al numeral 2° del artículo 43 del C. G. del P. toda vez, que el señor [CARLOS], carece de derecho de postulación ya que no acreditó su calidad de abogado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73 del C. G. del P., en concordancia con lo expuesto en la sentencia STC7342019 del 31 de enero de 2019. “Y en atención a su solicitud de notificación, se ordenó por SECRETARÍA notificar personalmente dicha providencia al señor [CARLOS], envíesele junto a ella, copia de la demanda y los anexos como traslado, de la forma prevista en el Decreto 806 de

2020. Dicho auto fue notificado mediante estado de fecha 23 de febrero de 2021. “La notificación al actor fue realizada por la secretaria de este despacho judicial el día 25 de febrero 2021 (…)”.

5Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 Por otra parte, se refirió a la demanda de “ disminución de cuota de alimentos ” promovida por el aquí libelista, indicando que la misma fue inadmitida en auto del 11 de febrero de 2021 y, posteriormente, rechazada, toda vez que, no fue subsanada dentro del término legal concedido. Por último, requirió declarar la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de

no fue subsanada dentro del término legal concedido. Por último, requirió declarar la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, adujo, por una parte, el reclamante debió subsanar la demanda luego de ser inadmitida o en su defecto, presentar los recursos de ley ante el rechazo de la misma, y por otra, en el proceso ejecutivo de alimentos, donde se encuentra debidamente notificado, ejercer su derecho de defensa o impetrar incidente de levantamiento medida cautelar2.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección deprecada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el litigio cuestionado aún se encuentra en trámite, teniendo el quejoso, diferentes medios defensivos a su disposición, para procurar la garantía de sus derechos.

En lo atinente al asunto de disminución de cuota de alimentos iniciado por el actor, señaló, no se evidenció que 2 Folios 86 a 92; Archivo “ACCION TUTELA - EXPEDIENTE FOLIO 69-2021.pdf”. 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 aquél hubiese recurrido o subsanado, lo establecido por el juzgado accionado en auto de 11 de febrero de 2021. 1.3. La impugnación La presentó el actor, aduciendo que el “ derecho de

aquél hubiese recurrido o subsanado, lo establecido por el juzgado accionado en auto de 11 de febrero de 2021. 1.3. La impugnación La presentó el actor, aduciendo que el “ derecho de petición” por él impetrado, no fue resuelto de fondo ni se les dio valor probatorio a los elementos materiales aportados. Asimismo, sostuvo que, sólo se le notificó el contenido de la demanda a la formulación de este resguardo. En adición, afirmó que el fallador constitucional de primera instancia se fundó “ en consideraciones inexactas y no [hizo] una apreciación probatoria donde se demuestra la vulneración de varios derechos fundamentales ”, además, desconoció la falta de garantías procesales en que ha incurrido el juzgado accionado.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

7Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01

2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone u n tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone u n tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes 3; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la

3 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”4. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “ características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe

son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del 4 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 5 (subrayas fuera de texto). En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil,

además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”6. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.

3. Descendiendo al caso subexámine, el libelista persigue que, a través de este mecanismo de protección, se ordene al estrado confutado “ efectuar el desembargo [del 30% decretado sobre su salario y prestaciones] o por lo menos disminuir el porcentaje hasta que se tome decisión 5 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 6 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01.

10Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, promovido por [María]”. Se queja, además, de la supuesta falta de garantías procesales por parte de la judicatura acusada, pues, de acuerdo con el escrito tutelar, aduce, esa autoridad no respondió el “ derecho de petición ” por él remitido el 6 de febrero de 2021 y, además, ha omitido notificarle la demanda compulsiva adelantada en su contra.

respondió el “ derecho de petición ” por él remitido el 6 de febrero de 2021 y, además, ha omitido notificarle la demanda compulsiva adelantada en su contra. Auscultado el expediente, se tiene que el censor presentó tal “derecho de petición”, solicitando al fallador accionado: “(…) 1. [S]e abstenga de decretar medida cautelar de embargo de mi salario, toda vez que he venido cumpliendo cabalidad y satisfactoriamente con la cuota de mi hijo [DAVID] en efectivo y/o en especie, tal como se puede evidenciar con todo el material probatorio anexado. “2. [S]e oficie a la entidad financiera BANCOLOMBIA, a fin de que expida los extractos bancarios de la cuenta de ahorros 09335014542 perteneciente a la señora [MARÍA], desde enero del 2016 hasta agosto de 2020. A fin de que pueda corroborar las cuotas alimentarias. “3. [S]e me notifique de la demanda interpuesta por la señora [MARÍA], a fin de ejercer mi derecho de defensa (…)”. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el estrado fustigado resolvió desfavorablemente los ruegos del promotor, argumentando que éste carecía de derecho de postulación, toda vez que no acreditó su calidad de abogado de acuerdo con lo contemplado en el artículo 73 del Código General del Proceso7. En el mismo proveído ordenó la

postulación, toda vez que no acreditó su calidad de abogado de acuerdo con lo contemplado en el artículo 73 del Código General del Proceso7. En el mismo proveído ordenó la 7 “ ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN.  Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos 11Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 notificación personal de la demanda al ejecutado, la cual, en efecto, se llevó a cabo el 25 ulterior. De igual manera, revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que Carlos, por conducto de apoderada judicial, presentó contestación a la “demanda ejecutiva de alimentos” radicada bajo el Nº 2021-00011, por tanto, el 17 de marzo de 2021, el despacho accionado, dispuso correr traslado de las excepciones por él propuestas.

4. Bajo ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión en torno a la supuesta falta de pronunciamiento del despacho refutado, sobre las solicitudes planteadas por el libelista el 6 de febrero de 2021 o, en cuanto a su enteramiento del libelo coercitivo, por cuanto, en realidad, para la fecha de presentación de este auxilio -el 24 de febrero de 2021-, las omisiones endilgadas resultaban inexistentes, dadas las gestiones del despacho, antes descritas; por tanto, administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se torna inane.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

endilgadas resultaban inexistentes, dadas las gestiones del despacho, antes descritas; por tanto, administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se torna inane. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”8. en que la ley permita su intervención directa”. 8 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 12Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es, éstos no fueron infringidos por el despacho accionado ni siquiera antes de la formulación del resguardo.

5. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el asunto ejecutivo frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste

exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el asunto ejecutivo frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste -como lo hizo-, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses. Se resalta, es en ese escenario donde, previo cumplimiento de los presupuestos correspondientes, puede reclamar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas o la reducción del “ embargo” impuesto, en los términos del canon 600 del Código General del Proceso, entre otras estrategias defensivas. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insin úa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa (…), en razón a que la acci ón de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obs érvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia (…)”. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el

“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las 13Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garant ía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”9. Así las cosas, la protección invocada por el precursor, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

6. Por último, en lo atañedero a la demanda de “revisión de cuota de alimentos ” promovida por el aquí libelista, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el juzgado fustigado, se constata, aquél no subsanó el libelo ni cuestionó, mediante reposición, el rechazo dispuesto para defender sus intereses; no obstante, se memora, tratándose de asuntos que no hacen tránsito a cosa juzgada material, le es dable insistir en la “ disminución

dispuesto para defender sus intereses; no obstante, se memora, tratándose de asuntos que no hacen tránsito a cosa juzgada material, le es dable insistir en la “ disminución de los alimentos ” aquí alegada; ello, de haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota reprochada y siempre que se cumpla con los presupuestos para el efecto. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 9 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 14Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco

controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”10.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 10 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 12, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a

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