CSJ - STC4262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4262-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fernando Erasmo Bevans Ortega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2023-00061.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene .

Fernando Erasmo Bevans Ortega y Lina Rosa Cataño Chamorro promovieron acción de pertenencia contra FredysRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 2 Antonio Navarro de los Reyes y Zoila Medarda Pernett Mojica (radicado 08001315300820230006100), con la finalidad de que se declarara que adquirieron «por vía de prescripción extraordinaria de dominio» el inmueble identificado con folio inmobiliario 040 -262422. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla a través de sentencia -de 25 de octubre de 2024 1-, negó las pretensiones. Contra esa decisión la parte actora formuló apelación.

Circuito de Barranquilla a través de sentencia -de 25 de octubre de 2024 1-, negó las pretensiones. Contra esa decisión la parte actora formuló apelación.

2.1. Recibido el expediente por el Superior -se le asignó el radicado 08001315300820230006102-, el 25 de noviembre de 20242, el Tribunal convocado admitió la alzada. Con auto -de 21 de enero pasado3-, la sede judicial acusada declaró desierta la apelación. El 14 de febrero de 20254, el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de primera instancia.

2.2. El promotor del resguardo censura que, «[a]l apelarse el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito se concedió dicho recurso de apelación. Y el Tribunal Superior de Barranquilla ERRÓ en la Radicación así: RADICACIÓN 080013153008-2023-0006102… Siendo que la RADICACIÓN CORRECTA ES 080013153008-20230006100».

3. Depreca «[s]e decrete que el Tribunal Superior de Barranquilla… [a]l radicar la sentencia concedida por el Juzgado 8 Civil del Circuito, ERRÓ al sentar la radicación».

1 «054ActaAudienciaInstrucción(ii).pdf» y «055LinkVideosAudienciaDeInstrucción.pdf». 2 «03AutoAdmite.pdf». 3 «05AutoDeclaraDesierto.pdf». 4 «005TribunalRemiteProceso-Desierto.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

4 «005TribunalRemiteProceso-Desierto.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe. Zoila Medarda Pernett Mojica defendió la legalidad de la actuación criticada.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, al no evidenciarse la existencia de la vulneración que alegó el promotor, porque ningún error se observa en la radicación del proceso en el Tribunal criticado, con miras a surtir la apelación concedida frente a la sentencia dictada en primera instancia en el juicio objeto de censura constitucional.

2. Sobre el particular, ha de destacarse que el acuerdo 201 de 1997 -«[m]ediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos»-, establece en

su artículo cuarto, lo siguiente:

El Código Único Nacional de Radicación de procesos está conformado por la identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del código de identificación del proceso.

El número consecutivo de radicación, lo establece el despacho judicial, al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual.

Se establece el Código de identificación del proceso con la siguiente estructura:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 4

instancia, es único y su numeración es anual.

Se establece el Código de identificación del proceso con la siguiente estructura:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 4 Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso.

Cuatro (4) Dígitos para el Consecutivo de radicación, se reinicia con 1 en cada cambio de año.

Dos (2) Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos. (Negrillas ajenas al texto).

2.1. Entonces, como lo establece la citada norma, los últimos dos dígitos del Código Único Nacional de Radicación de procesos, varía de acuerdo al número de recursos interpuestos.

3. Bajo ese horizonte, examinado el caso de autos, se verifica que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla -a través de proveído de 19 de septiembre de 20245rechazó la contestación de la demanda y la súplica de reconvención que formuló Zoila Medarda Pernett Mojica, decisión que apeló la prenombrada demandada, recurso concedido por el a quo, por lo que fueron remitidas las diligencias al Tribunal criticado, asignándole el número de radicación 08001315300820230006101, por ser la primera vez que el asunto era enviado a esa instancia judicial.

3.1. Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, el a quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia que apeló la parte actora, siendo concedida la alzada y enviado el expediente al Superior, radicándose el

dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia que apeló la parte actora, siendo concedida la alzada y enviado el expediente al Superior, radicándose el proceso en el Tribunal bajo el consecutivo

5 «047LinkVideoAudienciaInicial.pdf» y «048ActaAudienciaInicial.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00 5 08001315300820230006102, por ser la segunda ocasión en el que el litigio era enviado a esa sede judicial.

4. En este orden de ideas, como se enunció, ninguna irregularidad se cometió en la radicación del proceso en el Tribunal criticado, habida cuenta que el cambio del consecutivo -últimos dos dígitos del Código Único Nacional de Radicaciónobedeció a las veces que el juicio arribó a esa Corporación para resolver recursos, actuación que se ajustó a las previsiones del citado acuerdo 201 de 1997 -expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01329-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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