CSJ - STC4264-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4264-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC4264-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00822-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en las tutelas instauradas por Hernán Ospina Clavijo contra las Delegaturas de Procedimientos de Insolvencia e Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades (Exp. n° 2020-00822-00 y n° 2020-00838-00). ANTECEDENTES 1.- El promotor invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso » y «buen nombre» . En consecuencia, clamó la «nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de intervención desde (…) el Auto 400-005203 del 27 de febrero de 2017 [de] la Superintendencia Delegada paraRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 Procedimientos de Insolvencia» y el «levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas». En subsidio, exigió que en aplicación de las «sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019» se conminara al «juez del concurso» para que lo reconociera como «tercero de buena fe» y habilitara una «oportunidad procesal para readecuar las medidas de intervención que obran sobre su patrimonio» , le
concurso» para que lo reconociera como «tercero de buena fe» y habilitara una «oportunidad procesal para readecuar las medidas de intervención que obran sobre su patrimonio» , le suministre los «memorandos que [justificaron su] intervención» y garantice la «doble instancia en este proceso». Como sustento esencial relató que coetáneamente con el «proceso de reorganización empresarial de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S.» que adelantaba el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, su homólogo de Inspección, Vigilancia y Control inició una «investigación secreta» contra la misma sociedad y de algunas de sus directivas, sin brindarles la posibilidad de conocer y refutar las «pruebas» que le servían de soporte o de «formular ningún tipo de defensa». Aseguró que, contrario a lo que ocurrió en «casos análogos», las referidas pesquisas culminaron de manera «irregular» a través de un «memorando interno» , que no se publicó ni se notificó a los interesados, en virtud del cual la Delegatura de Insolvencia adoptó «medidas de intervención administrativas» (Auto 400-005203 - 27 feb. 2017), que lo vinculaban en su doble condición de «representante legal de Vesting» y «persona natural», en detrimento de su «buen 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01
vinculaban en su doble condición de «representante legal de Vesting» y «persona natural», en detrimento de su «buen 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 nombre» y de su «patrimonio», gravemente afectados a causa de los «embargos» decretados y el «bloqueo financiero» al que se vio sometido desde aquel momento. Destacó que la «tutela es la única posibilidad» a su disposición para que se corrijan las irregularidades de esa actuación, ya que, aunque «en su momento» buscó su «exclusión del proceso» y que le «permitieran conocer los memorandos con los que [lo] acusaban» tales rogativas las desechó el «juez de la insolvencia» por «extemporáneas», quien también desestimó su súplica de «nulidad respecto de las actuaciones surtidas desde el 28 de febrero de 2018». 2.- La sede accionada resumió el decurso y defendió su legalidad. Adicionalmente, reparó en la impertinencia del resguardo en atención a la negligencia del actor para incoar su «exclusión del proceso de intervención» , así como el irrazonable tiempo que discurrió desde que ese ente explicitó los raciocinios aquí rebatidos. Otro tanto estimaron el agente interventor de Vesting Group Colombia S.A.S y la apoderada de los reconocidos en ese juicio. 3.- El Tribunal negó el auxilio por la conducta «temeraria» en la que incurrió el gestor al radicar
Group Colombia S.A.S y la apoderada de los reconocidos en ese juicio. 3.- El Tribunal negó el auxilio por la conducta «temeraria» en la que incurrió el gestor al radicar injustificadamente dos líbelos con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, aunado a su inactividad en el ejercicio tempestivo de las «medios de defensa disponibles» y de esta «acción de tutela». 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 4.- Contra ese veredicto se alzó Hernán Ospina Clavijo, quien básicamente insistió en sus argumentos y pedimentos inaugurales, excusó la duplicidad en el envío virtual de su demanda y recalcó en la tardía definición del «incidente de nulidad» propuesto en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso (Auto No. 2020-01-245749 - 11 jun. 2020), que recurrió el pasado 18 de junio y que a la fecha no se ha dirimido. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada la jurisprudencia ha censurado el irracional y deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener «diversos pronunciamientos sobre una misma causa», ya que tal proceder además de entorpecer la labor de la administración de justicia, supone un «abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC8205-2014,
un «abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC1526-2018, STC594-2018, entre otras). Para conjurar «actuaciones temerarias», el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la presentación de quejas análogas, «en varias oportunidades y por la misma persona o su representante (…), sin motivo expresamente justificado », con lo que busca garantizar el «principio de unicidad» en el empleo de este mecanismo superior, a cuyo efecto corresponde, según se ha dicho, 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 (…) examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (Se destaca - CSJ STC20597-2017). De esta forma, al analizar la salvaguarda rogada por Ospina Clavijo a la luz de esas directrices, surge palmario el actuar temerario que le atribuyó el a quo, aunque no por las razones allí indicadas, sino porque con antelación a este
Ospina Clavijo a la luz de esas directrices, surge palmario el actuar temerario que le atribuyó el a quo, aunque no por las razones allí indicadas, sino porque con antelación a este ruego ya había empleado este mismo sendero para debatir, -con similar perspectiva fáctica y jurídica-, el discernimiento que plasmó el Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en el «Auto n° 400005203 de 27 de febrero de 2017» (Tutela n° 2017 01551). En esa ocasión, mediante fallo de 12 de julio de 2017, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá estimó que la «decisión atacada [27 feb. 2017] no configuraba una vía de hecho» , entre otras razones, porque encontró que la misma «[hacía] mención a la solicitud de intervención de la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control», en la que se consignaban las reflexiones «por las que se adoptó [esa medida]» y que, en criterio de esa instancia, contaban con «respaldo legal y fáctico» y un «análisis riguroso de las circunstancias que motivaron la recomendación de intervención» (Negritas ajenas al texto). 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 Al zanjar la impugnación impetrada , esta Corte avaló tales premisas, descartó la subjetividad del «auto» fustigado y resaltó el desatino del memorialista al utilizar esa «senda excepcional» para plantear «una diferencia de criterio frente a la determinación que decretó la liquidación judicial como
resaltó el desatino del memorialista al utilizar esa «senda excepcional» para plantear «una diferencia de criterio frente a la determinación que decretó la liquidación judicial como medida de intervención» , recordándole que «la objeción a los proyectos de calificación y graduación de créditos, inventarios y avalúos» era el «medio de defensa» que le asistía, como persona natural, «para obtener la desvinculación del proceso de intervención de Vesting Group Colombia S.A.S. » (STC123542017). Lo anterior es una clara muestra de la trascendente coincidencia entre las aspiraciones y reparos que propiciaron aquel ataque superlativo y los «hechos», «pretensiones» y «fundamentos jurídicos» que ahora ocupan la atención de esta Sala, que de igual forma aluden a una eventual afrenta de los derechos al «debido proceso» y «buen nombre» del querellante, producto de presuntas «irregularidades» y una aparente «ilegalidad» que les endilga al «Memorando n° 300001731» de la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades (24 feb. 2017) y al «Auto n° 400-005203» consecuencialmente emitido por el Delegado para Procedimientos de Insolvencia (27 feb. 2017). 2.- La «duplicidad» que se avizora en este caso, sin duda hace viable el correctivo legal del que se duele Ospina Clavijo, ya que, con argumentos parecidos, simplemente insiste en un tema y unas reivindicaciones previamente definidas en
hace viable el correctivo legal del que se duele Ospina Clavijo, ya que, con argumentos parecidos, simplemente insiste en un tema y unas reivindicaciones previamente definidas en esta misma jurisdicción, cuyas conclusiones no se ven 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 alteradas por circunstancias sobrevinientes como las que hoy alega, máxime cuando bien pudo solventarlas ante el juez natural a través del uso oportuno de los remedios que la ley le confería para instar la «anulación procesal» o su anhelada «desvinculación», uno de ellos el sugerido en la antelada sentencia de esta Corporación (STC12354-2017). Es incuestionable que si el impulsor desperdició esos instrumentos no puede renovar el escenario litigioso con el uso abusivo e indebido de este medio tuitivo, menos aún con la velada introducción de «artificiosas modificaciones (…), que no alteran [los] aspectos medulares» de la primigenia acción de tutela (Exp. 2017 01551), toda vez que «semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019 y STC10515-2019). Y aunque se obstine en acudir a esta vía especial para demeritar la actuación que se le sigue, sacando a relucir la tardanza del operador jurisdiccional en la solución de ese sumario, lo cierto es que como explícitamente lo reconoció, el
demeritar la actuación que se le sigue, sacando a relucir la tardanza del operador jurisdiccional en la solución de ese sumario, lo cierto es que como explícitamente lo reconoció, el pasado «30 de junio de 2020» , -durante el curso de esta acción-, venció el traslado del «recurso de reposición» que formuló contra el «Auto No. 2020-01-245749 del 11 de junio de 2020», por medio del cual la encartada «negó el incidente de nulidad respecto de todas las actuaciones surtidas ante la Superintendencia de Sociedades con relación al proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso». 7Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01 Esa particular incidencia sin duda supondría un presuroso ejercicio de esta súplica, ya que hasta que no se desentrañe ese medio de contradicción no es posible incursionar en este ámbito supralegal para reprobar la exégesis de la dependencia querellada o para imponerle una específica decisión o análisis sobre la causa que ha de definir, so pena de incurrir en una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018) . En tal sentido, se ha precisado, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras – Negritas ajenas al original). 3.- Así las cosas, si alguna inconformidad tiene el accionante frente al rito en cuestión o el raciocinio del fallador será en el desarrollo normal de ese debate donde deberá hacerla valer. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 8Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00822-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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