CSJ - STC4265-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4265-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC4265-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00847-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Técnicos en Combustibles y Tratamiento de Aguas S.A.S. – TECCA, le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Ecopetrol S.A., al secretario del Juzgado accionado y a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo nº 2018-00585.
ANTECEDENTES
1. La actora exigió la protección de sus atributos al «acceso a la justicia y al debido proceso» y, en consecuencia, que se ordene «dar cumplimiento al auto de 10 de septiembreRadicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 de 2019 y […] se sirva librar OFICIO de cancelación de embargo que grava el contrato No. 3001634. Oficio que se remitirá con destino a ECOPETROL S.A.» , o que, de manera subsidiaria, se «conceda un plazo perentorio al juzgado […] para que emita un oficio que determine el destino de los recursos de propiedad de TECCA […]».
En respaldo afirmó que el juzgado querellado, en el
subsidiaria, se «conceda un plazo perentorio al juzgado […] para que emita un oficio que determine el destino de los recursos de propiedad de TECCA […]». En respaldo afirmó que el juzgado querellado, en el proceso ejecutivo que Transgrúas Lovera S.A.S. incoó en su contra (nº 2018-00585), decretó el embargo y secuestro de los derechos de carácter económico que resultaran a su favor en el contrato nº 3001634 celebrado con Ecopetrol S.A.S., y en virtud de la transacción que suscribieron los extremos procesales, terminó el litigio (10 sep. 2019), canceló las cautelas y remitió los oficios correspondientes. Sostuvo que pese a las reiteradas solicitudes elevadas, en aras que el Secretario del Despacho cumpliera la última determinación, ello no ha acaecido, incurriendo por ende, en «mora injustificada», no obstante que: a) La resolución se encuentra «en firme», b) Tales comunicaciones son necesarias para que Ecopetrol S.A.S. le entregue los saldos su favor una vez liquidado el referido contrato, pues ésta empresa no procederá en tal sentido «hasta tanto no sea expedido el oficio correspondiente», y c) Sin tener soporte legal e incurriendo «en claro exceso de sus facultades y funciones, [el juzgado querellado] ha requerido en diversas oportunidades a la […] DIAN, para que […] sea la que le dé cuenta al Juzgado del estado de cuentas de TECCA con la 2Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01
oportunidades a la […] DIAN, para que […] sea la que le dé cuenta al Juzgado del estado de cuentas de TECCA con la 2Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 administración de impuestos». Finalmente, resaltó que los comentados recursos económicos «son indispensables para que […] pague las deudas que tiene» , y evitar que se configure un «perjuicio irremediable»
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y su Secretario Jorge Armando Díaz Soa, acotaron que el 1° de marzo de 2018 la DIAN informó que la sociedad reclamante «presenta proceso de cobro persuasivo por obligaciones pendientes de pago mediante el expediente No. 200200204
[que] a la fecha asciende a [… ($232.029.000) […] , y en tal sentido precisó que «si se han allegado títulos de depósito judicial [se] permit[ía] solicitar la asignación de los títulos a la cuenta del Banco Agrario No. 110019193036». Adujeron que como en la providencia de 10 de septiembre de 2019 también se resolvió que «de existir embargo de remanentes lo desembargado deberá ponerse a disposición del juzgado pertinente», a través de oficios del 23 de septiembre siguiente y 18 de febrero de 2020 se requirió a la DIAN para que manifestara si la empresa demandada poseía obligaciones pendientes, sin recibir respuesta alguna de dicha entidad. Ecopetrol S.A.S. deprecó su desvinculación en tanto
a la DIAN para que manifestara si la empresa demandada poseía obligaciones pendientes, sin recibir respuesta alguna de dicha entidad. Ecopetrol S.A.S. deprecó su desvinculación en tanto «carece de legitimación material en la discusión que se plantea». 3Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN alegó que el 16 de junio pasado comunicó al estrado cuestionado que la demora en responder las misivas que le envió radica en la suspensión de términos que se adoptó con ocasión del coronavirus, y que una vez enunció las obligaciones fiscales registradas a cargo de la accionante, requirió «dejar a su disposición (…» los dineros producto del remate y/o bienes que se llegaren a desembargar, dineros y/o títulos de depósito judicial, (…)», limitando la medida a $ 2,186,080,000.
3. El Tribunal de Bogotá negó el auxilio porque «la demora en la entrega de los oficios no es atribuible a las actuaciones del juzgado accionado», sino «a la falta de pronunciamiento de la Dian frente a un requerimiento que hubo necesidad de hacer, para establecer si los dineros debían ponerse a disposición de esa entidad […]»; tardanza que encontró fundada en la aludida «suspensión de términos».
Además, estimó que comoquiera que la DIAN «solicitó poner a disposición del proceso administrativo por cobro
que encontró fundada en la aludida «suspensión de términos». Además, estimó que comoquiera que la DIAN «solicitó poner a disposición del proceso administrativo por cobro persuasivo, los dineros que reposan en el proceso ejecutivo», la autoridad judicial convocada deberá continuar el trámite pertinente.
4. Ese veredicto fue impugnado por la tutelante quien reiteró los argumentos del líbelo introductor y destacó que
4Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 «No existe ninguna razón jurídicamente válida, para que, transcurrido un año no se emita, por parte del juzgado, los oficios de desembargo», situación que no se ha superado y le está ocasionando «un daño irreparable».
CONSIDERACIONES
1. Sabido que una de las prerrogativas inherentes al «acceso a la administración de justicia », es la de obtener de parte de los jueces una solución expedita a los debates que se someten a su estudio, lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe.
A fin de resguardar ese privilegio esencial el legislador ha instituido unos términos, cuyo desconocimiento, por ende, comporta su violación. Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrá
Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrá casos en los que la «mora judicial» del funcionario sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha establecido que el amparo debe abrirse paso ante aquellos eventos que […] denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento 5Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» […]. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso […]’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar
jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018).
2. En el sub judice se descarta la necesidad de la intromisión suplicada, puesto que no existe una «mora injustificada» del administrador de justicia objetado que así lo amerite.
En efecto, se advierte que si bien es cierto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2019 culminó el ejecutivo nº 2018-00585 por pago total de lo adeudado y canceló los embargos decretados, también lo es, que previamente la DIAN, al paso que le informó que contra la sociedad demandada cursaba proceso de cobro persuasivo por obligaciones tributarias, le solicitó que le 6Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 asignara los títulos de depósito judicial que se llegaran a constituir (1 Mar. 2019). En atención a dicho requerimiento, antes de librar los oficios de desembargo, estimó pertinente que la DIAN le
asignara los títulos de depósito judicial que se llegaran a constituir (1 Mar. 2019). En atención a dicho requerimiento, antes de librar los oficios de desembargo, estimó pertinente que la DIAN le notificara si la querellante aún registraba «obligaciones pendientes de pago », razón por la cual expidió oficio en ese sentido (23 sep. 2019), reiterado el 18 de febrero de 2020. Por consiguiente, se concluye que dicho proceder se encuentra razonablemente justificado, no fue negligente, apático ni desidioso, habida cuenta que el juzgador no podía apresurarse a levantar las cautelas, en tanto debía resolver: 1) Si aún existía la deuda fiscal que le fue puesta de presente, para darle prelación al crédito del fisco, en cumplimiento de lo normado en los artículos 2494, 2495 y 2502 del Código Civil, los cuales disponen que los créditos de primera clase, como el del fisco, gozan de privilegio para ser pagados con los bienes del deudor, ya que son tributos que se cancelan al Estado para sufragar gastos de carácter público, y son de obligatorio cumplimiento para todas las personas; o 2) Si aquella deuda había sido satisfecha, para ahí sí expedir los «oficios de desembargo». Comportamiento cuyo objetivo primordial, se resalta, era impulsar el asunto, sin que resulte viable predicar del mismo la transgresión del «derecho fundamental al debido proceso» de la gestora, máxime cuando la «demora» en resolver dicho punto tuvo origen en la ausencia de
mismo la transgresión del «derecho fundamental al debido proceso» de la gestora, máxime cuando la «demora» en resolver dicho punto tuvo origen en la ausencia de 7Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 respuesta de la DIAN, esto es, la culpa de un tercero, quien a su vez, la excusó en la «suspensión de términos» ordenada como consecuencia de la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno Nacional por causa del COVID-19. Entidad que, en virtud de este decurso, el 16 de junio último notició al Juzgado Décimo Civil del Circuito que la empresa precursora registraba «obligaciones tributarias por valor de $2.021.806.000 », y en tal virtud le pidió dejar a disposición del proceso administrativo los dineros que reposan en el coactivo, conforme a la prelación de créditos y al procedimiento que para tal regula el artículo 839-1 del Estatuto Tributario. De ahí que ese requerimiento deba ser resuelto por el juez natural y frente a la determinación que adopte, la actora puede ejercer los medios de impugnación que resulten procedentes en los términos previstos en la ley. Esta Corporación sobre la mora injustificada, tiene dicho que […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia
calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018). 8Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01
3. Se agrega, que, pese a que la impulsora aduce que la situación descrita le está ocasionado un perjuicio irremediable, dado que su liquidez se ha visto afectada con la permanencia del embargo, amenazando su propia existencia, se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó o demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas.
Sobre este tópico, la Sala ha dicho que (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC17822014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018).
4. Fluye como corolario de lo expuesto, que habrá de ratificarse lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. 9Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación N° 41001-22-03-000-2020-00847-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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