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CSJ - STC4265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4265-2023 Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00045-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo formulado por Albeiro Gaviria Cardozo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Fiscalía 52 Local ambos de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00117.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta que ante el juzgado del circuito accionado se tramita proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Karen Tatiana Muñoz Ruíz y Albeiro Gaviria Cardozo contra la Arquidiócesis de Cali, trámite en el queRadicación no. 76001-22-03-000-2023-00045-01 2 con auto de 26 de octubre de 22 se admitió demanda de reconvención 1.

Frente a lo determinado el extremo actor de dicha contienda formuló excepciones previas, también impetró recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente por extemporáneo, -el 17 de enero del

Frente a lo determinado el extremo actor de dicha contienda formuló excepciones previas, también impetró recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente por extemporáneo, -el 17 de enero del presente año-, y convocó a las partes para adelantar en una sola audiencia, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, el 9 de marzo siguiente, entre otras2. 2.1. El 7 de marzo del presente año, el juzgado querellado declaró infundada la excepción previa formulada por la parte demandada en reconvención, dejó sin valor lo resuelto con proveído del 17 de enero de anterior y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante en reconvención contra el auto admisorio3. 2.2. El actor censura que no se ha tramitado la excepción previa, no obstante, fijó fecha para adelantar la audiencia concentrada para el 9 de marzo; además señaló que es necesario que la Fiscalía se pronuncie sobre el falso testimonio, calumnia e injuria, previo a proferir sentencia.

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al juzgado accionado resolver el trámite pendiente– excepción previay se suspenda la audiencia fijada para el 9 de marzo de 2023.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1 Documento 018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf 006AdmiteReconvención. Expediente digital. 2 Documento 018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf.

1 Documento 018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf 006AdmiteReconvención. Expediente digital. 2 Documento 018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf. 009RecursoReposiciónExtemporáneo. Expediente digital. 3 Documento 018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf. 011ResuelveExcepciónRechazaRecursoExtemporáneo. Expediente digital.Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00045-01 3

1. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali advirtió que encontrándose en trámite la tutela, con proveído de 7 de marzo del presente año, profirió auto en el que se pronunció sobre la excepción previa echada de menos por el actor, de manera que se configura un hecho superado.

2. La Fiscalía 52 Local accionada, informó en lo esencial que la noticia criminal que daba cuenta del presunto delito de injuria y/o calumnia fue archivada por atipicidad de la conducta, lo cual fue informado al actor en oportunidad; resaltando que si contaba con algún elemento probatorio que tipificara el delito debía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que sea este el que evalúe y decida sobre el desarchivo.

3. La Arquidiócesis de Cali se opuso a la prosperidad de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque con providencia del 7 de marzo de 2023 notificada por estado día siguiente, el

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque con providencia del 7 de marzo de 2023 notificada por estado día siguiente, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali atendió las solicitudes pendientes radicadas por el extremo activo, por lo que se configuró un hecho superado. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso hasta que se defina la investigación por el delito de “falso testimonio”, deberá requerirlo al juez de la causa, teniendo en cuenta que en esta instancia resulta improcedente por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad.

VI. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 76001-22-03-000-2023-00045-01

4 La incoó la petente, insistiendo en que faltó definir la aclaración solicitada tendiente a «dar por terminado el proceso reivindicatorio».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor reclama la falta de pronunciamiento por parte del juzgado accionado sobre la excepción previa ni de aclaración propuestas a través de apoderado en la demanda de reconvención. También que previo a dictarse sentencia debe esperar las investigaciones por los delitos de falsedad de testimonio, calumnia e injuria, razón por la cual considera vulnerado el derecho al debido proceso.

2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la tutela, el Juzgado 13 Civil del Circuito accionado profirió interlocutorio el 7 de marzo de 2023, notificada al día siguiente por estado electrónico No.

2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la tutela, el Juzgado 13 Civil del Circuito accionado profirió interlocutorio el 7 de marzo de 2023, notificada al día siguiente por estado electrónico No. 037, en el cual declaró infundada la excepción previa formulada por la parte demandante en reconvención, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante en reconvención contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, entre otras. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).

3. Por lo demás, adviértase que, en relación a la falta de aclaración echada de menos, con proveído de 21 de marzo anterior 4, la autoridad judicial querellada rechazó de plano, por extemporáneo, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 7 de marzo hogaño, omisión que imposibilita el uso de esta senda

4 Documento 018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf 006AdmiteReconvención. Expediente digital.Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00045-01 5 constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC4031-2020).

4. Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión del proceso

puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC4031-2020).

4. Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión del proceso hasta que se defina la investigación por el delito de falso testimonio, no acreditó haberlo requerirlo al juez de la causa, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación no. 76001-22-03-000-2023-00045-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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