CSJ - STC4266-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4266-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Erney Jacobo Mancera Espinosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la sentencia de segunda instancia» y, en consecuencia, que el juez de tutela asuma « la posición de tribunal de instancia y proferir la correspondiente sentencia para conceder las [súplicas] de la demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00
2 De forma subsidiaria, reclamó que se ordene al estrado enjuiciado « profiera la sentencia correspondiente…, concediendo [sus] pretensiones…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Erney Jacobo Mancera Espinosa promovió acción de pertenencia, por «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio», contra María Nelly González de Saavedra, Gustavo
Saavedra Barberena, Bertha Hormaza de Fernández de Soto, Alfonso e Ismael Hormaza Córdoba, Pablo Julio Fernández
dominio», contra María Nelly González de Saavedra, Gustavo Saavedra Barberena, Bertha Hormaza de Fernández de Soto, Alfonso e Ismael Hormaza Córdoba, Pablo Julio Fernández de Soto, Jaime Rodríguez Ramírez, Inversiones Sago Limitada En Liquidación, Paula y José Manuel Saavedra González, Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación, sociedad de la que fue representante legal el demandante. 2.2. Las pretensiones fueron desestimadas con sentencia del 5 de julio de 2019, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 14 de febrero de los corrientes. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que el ad quem cuestionado concluyó erradamente que la cuota parte de la que es propietaria Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación, está representada en el globo de terreno que pretende en pertenencia; y que también se equivocó « al afirmar que el área que pretende [prescribir]… no está determinada…», puesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 3 «sí está determinada e identificada en los hechos y las pretensiones de la demanda». 2.4. Agregó que Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación, « por conducto de su apoderado judicial y por manifestaciones de la
pretensiones de la demanda». 2.4. Agregó que Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación, « por conducto de su apoderado judicial y por manifestaciones de la socia Yasmín Villa Bastidas, hicieron notar que dicha sociedad era perfectamente clara en cuanto a las consecuencias de no contestar la demanda… en cuanto a la aceptación de lo dicho en los hechos y lo pretendido… » y, por tanto, dicha persona jurídica «no se opone y acepta la posesión realizada por [él] por más de treinta años…». 2.5. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada «se basó en un hecho que carece de sustento probatorio y es el referente a decir que [él] estuviera actuando en contra de su mandante, pues no existe prueba de esto en el proceso », por el contrario, existen elementos de juicio que demuestran que la sociedad Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación está «totalmente de acuerdo con las pretensiones y que… no le asistía ningún interés en oponerse a la misma», atendiendo que dicha persona jurídica «es una sociedad familiar compuesta por la pareja de esposos… que son las que suscribieron el documento presentado: primero Yasmín Villa Bastidas y, segundo, Erney Jacobo Mancera Espinosa, que son la totalidad de los socios…». 2.6. Adicionó que « es irregular e improcedente la cita y
segundo, Erney Jacobo Mancera Espinosa, que son la totalidad de los socios…». 2.6. Adicionó que « es irregular e improcedente la cita y argumentación que hace el [Tribunal] del artículo 2530 delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 4 Código Civil, ya que el mencionado artículo… nunca fue un argumento de la defensa en el transcurso del… proceso… »; que «las normas sobre el mandato [citadas en la sentencia] no solo desbordan el objeto del recurso de apelación y sobrepasan los reparos formulados en el recurso, sino que, además, carecen de sustento fáctico y probatorio para ser aplicadas…». 2.7. Finalmente, destacó que el estrado acusado vulneró el principio de la non reformatio in pejus; que «no es correcto señalar como absoluto que el mandatario no puede prescribir un bien… de su mandante», menos en el caso concreto, en donde Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación « toleró y consintió la posesión [que ejerció]»; y que erró «al dar aplicación a la supuesta… prohibición que suspendería los eventuales términos prescriptivos para el mandatario, porque le da a dicha norma una aplicación generalizada contra todos los copropietarios… », quienes tampoco se opusieron a sus súplicas.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes
los copropietarios… », quienes tampoco se opusieron a sus súplicas.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 5
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el atacado fallo de 14 de febrero de la presente anualidad, que confirmó el dictado el 5 de julio de 2019, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la acción de pertenencia instaurada por el tutelante, respecto de lo cual precisó:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 6 … es de relievarse que la sociedad Mancera Hermanos Asesorías y Arrendamientos Ltda., representada por el aquí demandante, es, junto con otras personas entre naturales y jurídicas, propietaria del inmueble objeto de… usucapión…, En tal virtud, tanto como el de esos otros titulares de dominio, el de la sociedad, se itera representada por el aquí demandante, tiene un porcentaje ideal, abstracto, inmaterial de derecho de dominio radicado en todo el inmueble.
Ello hace concluir a las claras que el aquí demandante estaría pretendiendo… el dominio conjunto del bien que es de la propiedad de la sociedad para la cual defiende sus intereses… … Revisado el plenario se evidencia que se aportaron como pruebas el certificado de tradición del inmueble pretendido, pagos de recibos públicos del bien, la certificación de Cámara de Comercio
… Revisado el plenario se evidencia que se aportaron como pruebas el certificado de tradición del inmueble pretendido, pagos de recibos públicos del bien, la certificación de Cámara de Comercio de la Sociedad Mancera Hermanos Asesorías y Arrendamientos Ltda. En Liquidación, donde es visible que quien ejerce la representación legal es… Erney Jacobo Mancera, los testimonios de… Héctor Fabio Hernández y Nelson Chávez… … Para la Sala de entrada es claro que no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria pretendida…, no por los motivos expuestos por el juez de primer grado… Según el artículo 2175 del Código Civil que reza: “El mandatario debe abstener de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”. De ahí que pueda deducirse que al mandatario le está vedado realizar actos que vayan en contra de su mandante, en igual sentido se ve que de las normativas 1265 1 y 1274 2 del Código de Comercio, se puede colegir que en todos los actos que realice el mandatario no puede, 1 Establece el citado precepto que: «El mandatario sólo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al mandante cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato».2 « El mandatario no podrá hacer de contraparte del mandante, salvo expresa
autorización de éste».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 7 bajo ningún concepto, afectar el patrimonio de su mandante, es una prohibición para que no le intente defraudar. … Ahí entonces que puede pensarse que la pretensión del demandante de prescribir el bien del que es copropietaria la sociedad va en contravía de las reglas que rigen el mandato, que por supuesto le son aplicables, atendiendo a que se ha desempeñado como representante legal de la sociedad a la demanda, entre otras personas, en prescripción y es que no puede obviarse la prohibición del mandatario de hacerse contraparte de su mandante como lo hace el señor Mancera en este proceso. Hasta aquí podría decirse que es totalmente improcedente la prescripción demandada, empero, corresponde a la Sala apuntar también que no puede el demandante anular las prohibiciones que… recaen sobre él como [mandatario] de la sociedad demandada, toda vez que no obra dentro del plenario autorización expresa dada por ésta para que el demandante posea el inmueble que pretende prescribir y es claro que no puede considerarse el hecho de no haber contestado la demanda la referida sociedad dé para que se piense que existe la autorización para que el demandante posea el inmueble, comoquiera que para tal momento procesal… Erney Jacobo fungía como representante legal de la misma, entendiéndose así que sus intereses personales permearon la defensa de la compañía en este proceso.
demandante posea el inmueble, comoquiera que para tal momento procesal… Erney Jacobo fungía como representante legal de la misma, entendiéndose así que sus intereses personales permearon la defensa de la compañía en este proceso. Si bien es cierto fue allegado a esta Corporación un escrito suscrito por una de las socias de la compañía Mancera Hnos., en el que manifestaba coadyuvar las pretensiones del demandante, es palmario que dicho documento no puede ser considerado como una manifestación de la voluntad social, pues no proviene de la junta de socios y, aunado a ello, está que de ser así, ha sido incorporado al proceso cuando ya ha precluido la oportunidad probatoria. A lo anterior, agregó el Tribunal que: Es menester señalar que aun obviándose las reglas del mandato citadas atrás, hay una normativa que cercena en igual sentido laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 8 procedibilidad de la usucapión en el sub examine, que es la que se analiza a continuación. El Código Civil prevé en el artículo 2530 “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. … Igualmente se suspende [la prescripción] entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas y los titulares de aquellos…” En virtud de la citada regla, emerge que el demandante, quien ha
administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas y los titulares de aquellos…” En virtud de la citada regla, emerge que el demandante, quien ha fungido como representante legal de la sociedad Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Ltda. En Liquidación, quien es copropietaria proindiviso del inmueble objeto del litigio, se encuentra dentro de los supuestos en los que el término prescriptivo se encuentra suspendido para perseguir prescripción adquisitiva ordinaria para sí mismo, como en efecto lo ha hecho al promover la presente demanda, toda vez que quienes administran patrimonios ajenos, como los representantes de personas jurídicas, frente a los titulares del derecho ven suspendido a favor de quien delegó el manejo de sus negocios el término de prescripción ordinario. … En tal sentido, la Sala puede colegir que ha sido voluntad del legislador prevenir que aquellos administradores de patrimonios ajenos, como lo serían aquellos que ejercen la representación de una persona jurídica, no puedan acceder a los bienes de ésta por vía de la prescripción ordinaria, atendiendo que ello va en contra de los intereses de quien fuera su mandante, que sería la sociedad… No puede obviarse que el demandante, desde el momento en que aseguró entrar en posesión, ha desempeñado la representación legal de la sociedad Mancera Hermanos…Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 9 …
No puede obviarse que el demandante, desde el momento en que aseguró entrar en posesión, ha desempeñado la representación legal de la sociedad Mancera Hermanos…Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 9 … Vale decir que a pesar que la sociedad Mancera Hermanos y Asesorías y Arrendamientos Ltda., se encuentra en liquidación y que el aquí demandante se haya desprendido de su calidad de representante legal en diciembre de 2019, como lo expuso en la sustentación de la apelación, ello no tiene la virtualidad de permitirle la posesión por el periodo que ha alegado ostentarla en la demanda, cuando se observa que por la cesación de su administración apenas hace unos meses se levantó la suspensión prevista en el artículo 2530 del Código Civil… No se inadvierte que los demás copropietarios del inmueble en razón a que fueron representados por curador ad litem, no controvirtieron directamente la alegada posesión por el señor Mancera, empero, esto no tiene la virtualidad de enervar la consideración de esta Sala, además de lo ya expuesto, de que ha operado la suspensión de la prescripción pretendida, en tanto los derechos que los titulares de la propiedad tienen sobre el inmueble son proindiviso, es decir, que su derecho recae sobre una cuota abstracta respecto del bien. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de
abstracta respecto del bien. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan el contrato de mandato, específicamente, el artículo 2175 del Código Civil, así como también los cánones 1265 y 1274 del Estatuto Comercial, concluyendo que el actor no podía demandar la pertenencia a la sociedad Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada EnRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 10 Liquidación (copropietaria del predio pretendido en usucapión), toda vez que aquel ostentó la representación legal de dicha persona jurídica hasta « hace algunos meses», por lo que sobre él recaía una prohibición legal de actuar en perjuicio de su mandante, menoscabo que se vería perfeccionado de declararse prósperas sus pretensiones, pues la prenotada persona jurídica perdería la cuota parte que ostenta sobre el predio en litigio. Sobre ese particular, además, puso de presente que no se demostró que la referida sociedad hubiese consentido o avalado la posesión que esgrimió el quejoso, toda vez que ello
que ostenta sobre el predio en litigio. Sobre ese particular, además, puso de presente que no se demostró que la referida sociedad hubiese consentido o avalado la posesión que esgrimió el quejoso, toda vez que ello no se desprendía de la falta de contestación del libelo, pues, de una parte, dicha omisión era atribuible al propio demandante, teniendo en cuenta que era él quien ejercía la representación legal de Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación, para la época en que se trabó el litigio; y, de otro lado, porque los documentos aportados con esa finalidad, fueron allegados por fuera de las oportunidades legales contempladas para esos efectos, lo que impedía su valoración. También destacó la oficina judicial acusada que aún de no tener en cuenta la referida prohibición, lo cierto era que el demandante tampoco habría ostentado la posesión sobre el bien que pretendía, por el tiempo que exige la Ley para adquirir por prescripción ordinaria de dominio, comoquiera que operó una de las causales de suspensión de que trata el artículo 2530 del Código Civil, la cual estuvo presente, incluso, desde el momento mismo en el que el tutelante dijoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 11 haber iniciado a poseer la heredad y que se extendió hasta después de presentada la demanda de pertenencia. Finalmente, dedujo el Tribunal que las anotadas circunstancias resultaban suficientes para enervar las súplicas del promotor, habida cuenta que si bien sólo
Finalmente, dedujo el Tribunal que las anotadas circunstancias resultaban suficientes para enervar las súplicas del promotor, habida cuenta que si bien sólo cobijaban a uno de los demandados, mientras que los demás no presentaron oposición, lo cierto era que al tratarse de una propiedad común y proindiviso, imposible era desligar la cuota parte de Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada En Liquidación, de los otros derechos que ostentaban los demás enjuiciados. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 12 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora bien, advirtiendo que una de las inconformidades del quejoso se circunscribe a que el Tribunal querellado desestimó su acción, por circunstancias que no adujo su antagonista como sustento de sus mecanismos defensivos, que tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, ni de la apelación por él formulada; concluye la Corte que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver la alzada, pues al desechar el argumento en el que fundó su negativa el juez de primer grado, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del
Proceso. Ciertamente, establece la citada disposición, en su inciso primero, que « … cuando el juez halle probados los
de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ciertamente, establece la citada disposición, en su inciso primero, que « … cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda » (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia. A continuación, ese mismo canon dispone que « [s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 13 superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original). En suma, la vulneración fundamental alegada por vía
expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original). En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia.
4. En adición, la conclusión del fallador ad quem, que determinó la improsperidad de la pertenencia incoada, no conculcó los derechos fundamentales del tutelante, porque no hizo más gravosa su situación, habida cuenta que la pretensión usucapiente fue desestimada en primera instancia, lo que confirmó el Tribunal.
En otros términos, como todas las peticiones del actor fueron desechadas por el juez a quo y por el funcionario de segunda instancia, no ocurrió la vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, porque la situación decidida no sufrió alteración.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00 14
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2020-01304-00
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