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CSJ - STC4266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4266-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Sánchez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá , la cual se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes relacionadas con el juicio divisorio n.° 2008-00072.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso que considera vulnerada por las autoridades convocadas.

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00

2.1. Néstor Armando y Édgar Humberto Díaz Murillo, Luz Stella Díaz Caicedo, María Nelly Díaz de Rodríguez, Fanny Díaz de Cepeda, Myriam y César Augusto Díaz Arévalo y María Esperanza Ventura Pinzón, formularon demanda divisoria por venta contra, entre otras personas, la acá accionante, respecto del predio rural La Esperanza ubicado en la vereda San José del municipio de Guasca.

y María Esperanza Ventura Pinzón, formularon demanda divisoria por venta contra, entre otras personas, la acá accionante, respecto del predio rural La Esperanza ubicado en la vereda San José del municipio de Guasca. El libelo fue admitido con auto de 14 de abril de 2008 y el 24 de junio de 2016 se dictó fallo por medio del cual se negaron las excepciones formuladas por los convocados y se ordenó la división por venta del bien y su secuestro (que se practicó el 13/dic/2017), amén de las mejoras reclamadas por uno de los demandados. Mediante proveído de 20 de marzo de 2018 se decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, exclusivamente respecto de Blanca Lilia Sánchez Rodríguez1. Producto de esa invalidación, se surtió con ella la notificación personal del libelo y se le corrió el respectivo traslado, dentro del cual formuló las excepciones de «prescripción adquisitiva de dominio» y «posesión de los demandados» , amén de solicitar el reconocimiento de mejoras. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho dictó fallo el 20 de octubre de 2024 por medio del cual desestimó las excepciones propuestas y la solicitud de mejoras y acogió la pretensión de división ad valorem. 1 Tal determinación fue ratificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21/nov/2018. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 Tal decisión fue apelada por los demandantes y

1 Tal determinación fue ratificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21/nov/2018. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 Tal decisión fue apelada por los demandantes y confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2025. A su turno Blanca Lilia Sánchez Rodríguez solicitó la adición del anterior proveído por considerar que el colegiado ad quem no se pronunció frente a un punto que fue objeto de reparo en la alzada, el cual consistió en que el juez de primer grado consideró «que la diligencia de secuestro practicada el día 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, se encontraba vigente, punto de cardinal importancia en el devenir del presente proceso que debió ser materia de pronunciamiento por parte de ese honorable Tribunal». Dicha postulación fue desestimada el pasado 23 de enero al considerar que no existió la omisión aducida.

3. Para la accionante, las decisiones del tribunal adolecen de defectos procedimental sustantivo y fáctico.

Frente al primero, sostiene que se configuró, porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre un punto central que fue expresamente apelado: la vigencia del secuestro practicado el 13 de diciembre de 2017, el cual, según afirma, quedó automáticamente invalidado por la nulidad declarada el 20 de marzo de 2018. Al no resolver este aspecto pese a haber sido objeto de impugnación específica, el colegiado habría

automáticamente invalidado por la nulidad declarada el 20 de marzo de 2018. Al no resolver este aspecto pese a haber sido objeto de impugnación específica, el colegiado habría 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 vulnerado el principio de congruencia y, con ello, el debido proceso. En relación con el yerro material, argumenta que tanto el fallador ad quem aplicó incorrectamente el artículo 411 del Código General del Proceso, al aceptar como vigente un secuestro que se ordenó sin que existieran los requisitos legales: integración plena del contradictorio y previa providencia que ordenara la venta. Argumenta que, dado que las notificaciones válidas solo se completaron en marzo de 2018 y la venta se decretó en 2024, el secuestro de 2017 carecía de sustento jurídico y había sido alcanzado por la nulidad; por lo tanto, el Tribunal interpretó y aplicó la norma de manera abiertamente contraria a su tenor legal. Finalmente, respecto al defecto fáctico, denuncia que el ad-quem no valoró pruebas determinantes que demostraban que la diligencia de secuestro de 2017 había quedado sin efectos por la nulidad procesal. Sostiene que existían providencias previas del mismo proceso (como las de 2010, 2011 y 2018) que ya habían reconocido que el secuestro es una actuación dependiente del auto que decreta la venta y, al haber sido este acto anulado, la medida también debía considerarse inexistente. En suma, la gestora sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque mantuvo la vigencia de un

una actuación dependiente del auto que decreta la venta y, al haber sido este acto anulado, la medida también debía considerarse inexistente. En suma, la gestora sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque mantuvo la vigencia de un secuestro que, según su criterio, no podía subsistir jurídicamente, al estar fundado en una providencia anulada, y con ello, le impidió participar en un acto procesal al que 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 tenía derecho y resultaba de suma importancia para la prosperidad de sus defensas, como lo era oponerse a la práctica de dicha cautela.

4. Solicita remover los efectos de las decisiones del Tribunal y que, como consecuencia de ello se le ordene «se pronuncie respecto al específico punto que fue objeto de apelación… como era la invalidez de la diligencia de secuestro practicada… antes del auto que decretara la venta en pública subasta del bien común, e incluso antes de que la accionante fuera notificada de la demanda y profiera una nueva decisión que se enmarque dentro de los principios contenidos en la Constitución Nacional [sic], el Código Civil y el Código general del Proceso en su artículo 411, inciso primero».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de examen pidió negar la tutela pues las decisiones censuradas se soportaron en las normas

luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de examen pidió negar la tutela pues las decisiones censuradas se soportaron en las normas aplicables, amén de que «el proceso se… desarroll[ó] con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, asegurando el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia».

2. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se remitió a las consideraciones expuestas en aquel proveído. Allegó el enlace de acceso al expediente digital.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías esenciales de Blanca Lilia Sánchez Rodríguez al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dentro del proceso divisorio 2008-00072, pues a juicio de la parte accionante, se incurrió en defectos fáctico material y procedimental por cuanto omitió pronunciarse en torno a la pérdida de los efectos del secuestro practicado en 2017, en tanto había quedado sin valor por la invalidación parcial de lo actuado decretada en el año 2018.

2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en

2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto Circunscrita a las censuras expuestas en esta

haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Como se advirtió, la queja constitucional gravitó esencialmente en torno a la supuesta omisión, por parte del Tribunal, de pronunciarse en torno a la pérdida de vigencia del secuestro, al interior de la división bajo estudio, practicado en el año 2017, pues a su juicio quedó sin efecto 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 luego de que se decretara la nulidad parcial de lo actuado en el año 2018. Para ratificar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a la pretensión de división ad valorem desestimando las excepciones formuladas por la acá gestora, el Tribunal identificó los puntos de disenso así: «Los demandados Blanca Lilia Sánchez Rodríguez… por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de

excepciones formuladas por la acá gestora, el Tribunal identificó los puntos de disenso así: «Los demandados Blanca Lilia Sánchez Rodríguez… por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Señalaron que de las pruebas testimoniales recaudadas se desprendía que ejercían la posesión sobre el predio objeto del litigio desde el año 1995, fecha en la cual falleció su padre; que el término de la prescripción debía computarse desde 1995 hasta la notificación del último demandado, ocurrida en marzo de 2018. Alegaron que la excepción de prescripción cobijaba a todos los demandados, pues así lo expresaron en las contestaciones de la demanda Marco Antonio Sánchez Rodríguez y Blanca Lilia Sánchez Rodríguez. Agregaron que el reconocimiento de las mejoras demostraba la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño, puesto que nadie ejecuta mejoras en un predio sobre el cual no actúa en tal calidad; que la posesión se encontraba acreditada, además, mediante el pago de impuestos desde 1995 hasta la fecha, así como por los contratos de arrendamiento celebrados respecto del inmueble. Sostuvieron que de las declaraciones testimoniales no se desprendía que los demandantes hubiesen habitado el predio o lo hubieran visitado (…)». A partir del anterior recuento, propuso el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados los presupuestos materiales para que prospere la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio alegada por algunos de los demandados?

A partir del anterior recuento, propuso el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados los presupuestos materiales para que prospere la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio alegada por algunos de los demandados? 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 A continuación, al referirse al medio exceptivo formulado, luego de un amplio recuento normativo y jurisprudencial, recordó que su prosperidad está sujeta al cumplimiento de las reglas establecidas para los procesos de pertenencia en el artículo 375 del Código General del Proceso, que en su parágrafo primero dispone: «(…) “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.” Los numerales mencionados se refieren a: - La presentación de un certificado especial del registrador de instrumentos públicos en el cual conste quienes son las personas titulares de derechos reales principales sobre el bien, cuando él esté sujeto a registro –núm. 5–. - La inscripción de la demanda –núm. 6–. - El emplazamiento a personas indeterminadas –núm. 7–.

titulares de derechos reales principales sobre el bien, cuando él esté sujeto a registro –núm. 5–. - La inscripción de la demanda –núm. 6–. - El emplazamiento a personas indeterminadas –núm. 7–. - La instalación de la valla en lugar visible del predio objeto de pertenencia núm. 7–. El concepto de excepción en sentido amplio consiste en “el poder jurídico del cual se encuentra investido el demandado y que le posibilita oponerse a la acción promovida contra él”. Y en sentido restringido, “constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedirla”. Una acepción más local puede ser la del maestro Devis Echandía, quien la definió como “…una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos…” Para la Corte Suprema de Justicia: “…la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose…”. En esa misma línea lo entendió la Corte Constitucional, cuando, en sentencia C 284 de 2021 declaró condicionalmente exequible el artículo 409 de la ley instrumental

derecho acabe ejercitándose…”. En esa misma línea lo entendió la Corte Constitucional, cuando, en sentencia C 284 de 2021 declaró condicionalmente exequible el artículo 409 de la ley instrumental civil. Señaló que la prescripción adquisitiva es un medio defensivo idóneo y relevante para hacerle frente al derecho de división que tiene el otro comunero. Debe apuntarse entonces que, una cosa es el pronunciamiento sobre la pertenencia y otra sobre la mera excepción. El primero de ellos implica que se determine si quien alega la usucapión se convierte o no en dueño de la cosa; mientras que el segundo pronunciamiento se limita a la establecer si prospera la defensa y, por ende, deben ser negadas las pretensiones contra las cuales acomete. Tal distinción resulta importante, pues, en el evento de que no se satisfagan las exigencias del canon 375 de la codificación procedimental, no le es dado al operador judicial abstenerse de resolver sobre las excepciones propuestas, inclusive la de prescripción adquisitiva. Según el parágrafo primero de la citada normativa, lo que se le prohíbe es la declaración de la pertenencia. Ello al margen de la prosperidad del medio defensivo. Esto pues, no puede perderse de vista que el objetivo de éste es enervar la pretensión, o, dicho de otro modo, que se nieguen los reclamos del libelo genitor. Esta tesis fue avalada por la Sala de Casación de la

H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5774-2020.

En suma, la situación es sencilla: la excepción de prescripción adquisitiva sólo alcanza a neutralizar la pretensión divisoria y no

H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5774-2020.

En suma, la situación es sencilla: la excepción de prescripción adquisitiva sólo alcanza a neutralizar la pretensión divisoria y no surte efectos declarativos, cuando se presente una, unas o todas las siguientes circunstancias: (i) al momento de formular la excepción de prescripción no se presenta el certificado especial del registrador de instrumentos públicos; (ii) dentro de los treinta días siguientes no se inscriba la demanda en registro público del bien; (iii) no se surta el emplazamiento de las personas indeterminadas; y/o (iv) no se instale la valla en lugar público del bien materia de usucapión. » Así, resaltó que la demandante no cumplió las cargas enunciadas en los numerales 5, 6 y 7 del mencionado artículo 375, pese a haber sido requerida para ello mediante auto de 4 de mayo de 2022, de allí que «el efecto de un eventual 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 fallo que acoja la excepción de prescripción adquisitiva propuesta en este caso por algunos de los demandados, sólo podrá alcanzar la virtualidad de aniquilar la pretensión divisoria». Descartada la posibilidad de declarar la prescripción adquisitiva con efectos erga omnes, se adentró en el examen de las pruebas con el fin de determinar la prosperidad de la alegada usucapión como mera excepción, para lo cual resaltó que: «(…) tratándose de comuneros, la prueba de la prescripción extraordinaria es especialmente rigurosa, el copropietario debe

alegada usucapión como mera excepción, para lo cual resaltó que: «(…) tratándose de comuneros, la prueba de la prescripción extraordinaria es especialmente rigurosa, el copropietario debe demostrar posesión excluyente, esto es, la ruptura inequívoca con la comunidad, mediante actos públicos, notorios e incompatibles con el ejercicio del derecho por los demás condueños. Tal estándar ha sido definido por la Corte Suprema donde se exigen actos inequívocos de rebeldía, públicos y concluyentes, intención manifiesta de poseer en forma exclusiva y excluyente, prueba suficiente del animus domini individual, imposibilidad de interpretar los actos como compatibles con la copropiedad. (…)» Así, concluyó: «(…) En ese orden, se advierte que ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente permite acreditar el acto inequívoco de rebeldía que la jurisprudencia civil exige para que un comunero pueda usucapir en contra de otro, incluso cuando provienen de sucesiones distintas, como ocurre en el caso de las familias DÍAZ (demandantes) y SÁNCHEZ (demandados). Ninguna prueba demuestra que los herederos de la línea SÁNCHEZ quienes han administrado materialmente el predio hayan realizado un acto público, concluyente y ostensible de desconocimiento de los derechos reales que corresponden a la familia DÍAZ como copropietarios; tampoco obra elemento alguno que evidencie que los demandados renunciaron a su condición de comuneros para

derechos reales que corresponden a la familia DÍAZ como copropietarios; tampoco obra elemento alguno que evidencie que los demandados renunciaron a su condición de comuneros para asumir la posesión en nombre propio, con ánimo de señor y dueño exclusivo. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 Por el contrario, los documentos y testimonios recopilados dan cuenta de una explotación colectiva, familiar y continua por parte de varios integrantes de la familia Sánchez, lo cual resulta plenamente compatible con la copropiedad y no permite, bajo ningún parámetro jurisprudencial, predicar la ruptura de la comunidad o la configuración de una posesión exclusiva. (…) resultaría jurídicamente imposible sostener que existe una posesión exclusiva frente a los demandantes cuando parte del mismo grupo de demandados, que según los excepcionantes integran la posesión pretensamente exclusiva, admiten expresamente la existencia de la comunidad. Tal aceptación procesal desvirtúa por completo la existencia de un ánimo inequívoco de exclusión, requisito estructural de la prescripción adquisitiva extraordinaria. De similar manera, las declaraciones testimoniales únicamente describen actividades de cultivo, pastoreo, cercas y arriendo desarrolladas por diversas hermanas SÁNCHEZ, sin determinar época concreta de inicio, ni continuidad uniforme, ni actos excluyentes respecto a los comuneros de la familia DÍAZ.

desarrolladas por diversas hermanas SÁNCHEZ, sin determinar época concreta de inicio, ni continuidad uniforme, ni actos excluyentes respecto a los comuneros de la familia DÍAZ. (…) los recibos de pago de impuestos prediales (aportes documentales de la excepcionante), el arriendo del predio acreditado por el arrendatario JOSÉ JESÚS TOVAR en inspección judicial y en declaración comisoria y las mejoras verificadas por el perito y corroboradas por los testigos, fueron actos gestionados principalmente por la señora MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y no por la excepcionante. Tales actuaciones, además de ser neutras y compatibles con la copropiedad, no acreditan exclusión alguna de los comuneros, razón por la cual no configuran el ánimo de señor y dueño ni el acto inequívoco de rebeldía exigido por la jurisprudencia para usucapir entre comuneros. Debe también destacarse un elemento jurídico de especial relevancia que incide directamente en la inviabilidad de la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por los demandados, esto es, la presencia de un comunero menor de edad. (…) ÁLVARO FRANCISCO SÁNCHEZ VENTURA, uno de los demandantes y titular de una cuota del 62.12%... En el momento de la presentación de la demanda divisoria, era menor de edad, razón por la cual intervenía mediante representación legal ejercida por su madre… quien actuó en defensa de sus derechos de

de la presentación de la demanda divisoria, era menor de edad, razón por la cual intervenía mediante representación legal ejercida por su madre… quien actuó en defensa de sus derechos de 12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 copropiedad. Posteriormente, al cumplir la mayoría de edad el 24 de mayo de 2010, el citado comunero otorgó poder al abogado… reconocido formalmente mediante auto del 29 de septiembre de 2011… compareciendo desde entonces de manera directa. (…) Esto implica que mientras ÁLVARO FRANCISCO SÁNCHEZ VENTURA era menor de edad, el término de la prescripción adquisitiva no pudo correr en su contra, dado que la ley protege a los incapaces impidiendo que los particulares consoliden ventajas jurídicas por el estado de vulnerabilidad del menor. Esta suspensión opera de manera automática, sin necesidad de declaración judicial, por el solo hecho de existir incapacidad. (…) Ahora bien, alcanzada la mayoría de edad, lejos de evidenciarse alguna conducta pasiva que permitiese entender consumado el término prescriptivo, el comunero compareció activamente al proceso divisorio mediante apoderado judicial manifestando que “dentro del proceso de la referencia, actuó en mi calidad de copropietario de los derechos en común y pro indiviso me fueron adjudicados sobre el predio “La Esperanza” reafirmando su derecho como copropietario y ejerciendo su

calidad de copropietario de los derechos en común y pro indiviso me fueron adjudicados sobre el predio “La Esperanza” reafirmando su derecho como copropietario y ejerciendo su facultad de participar en las decisiones sobre el bien. Esta comparecencia constituye un acto inequívoco de reivindicación de su calidad de comunero, completamente incompatible con una supuesta posesión exclusiva por parte de los excepcionante. (…) Por lo tanto, la sola existencia de un comunero menor durante la etapa inicial del periodo alegado y la posterior comparecencia de dicho titular al proceso son circunstancias que por sí mismas impiden la prosperidad de la usucapión, y constituyen un obstáculo jurídico insalvable que se suma a la ausencia de acto de rebeldía, a la naturaleza neutra de los actos de administración (…)». Como quedó dicho, la anterior determinación fue objeto de una solicitud de adición pues, a juicio de la gestora, el tribunal omitió pronunciarse en torno a la pérdida de eficacia del secuestro practicado sobre el bien objeto de división, producto de la invalidación parcial de lo actuado desde la admisión de la demanda. Tal postulación fue resuelta por el colegiado de la siguiente manera: 13Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 «(…) La sentencia cuya adición se solicita resolvió de manera expresa, completa y congruente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Civil del Circuito

«(…) La sentencia cuya adición se solicita resolvió de manera expresa, completa y congruente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, delimitando su análisis al problema jurídico efectivamente planteado, consistente en establecer la procedencia o no de la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio alegada por algunos de los demandados. En desarrollo de dicho examen, la Sala concluyó que no se acreditaban los presupuestos materiales de la usucapión invocada y, en consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Si bien en la sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial hizo referencia a la diligencia de secuestro y cuestionó su vigencia a partir de las nulidades declaradas dentro del proceso, tales manifestaciones fueron expuestas como argumentos accesorios y subordinados a la prosperidad de la excepción de prescripción, sin que se hubiera formulado una pretensión autónoma, concreta e independiente orientada a que esta Corporación resolviera de fondo la legalidad o efectos de dicha medida cautelar. En ese contexto, el Tribunal no estaba llamado a emitir un pronunciamiento específico sobre el secuestro al desatar el recurso, por cuanto el objeto de la alzada quedó plenamente satisfecho con la confirmación de la sentencia apelada. Adicionalmente, frente al tema del secuestro, debe recordarse que en providencia emitida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil

satisfecho con la confirmación de la sentencia apelada. Adicionalmente, frente al tema del secuestro, debe recordarse que en providencia emitida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se indicó expresamente que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, pero que la prueba practicada dentro de dicha actuación conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, manteniéndose, además, las medidas cautelares practicadas. Tal entendimiento fue fijado de manera clara y resulta plenamente aplicable al análisis que hoy se pretende reabrir por la vía improcedente de la adición. Así las cosas, no se advierte la existencia de una omisión decisoria en la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), pues la Sala resolvió integralmente el objeto del recurso de apelación y, además, el debate relativo a la vigencia o efectos de 14Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01136-00 la diligencia de secuestro ya había sido abordado en providencia anterior, con fundamento expreso en la normativa procesal aplicable. La solicitud elevada, en consecuencia, no persigue integrar un silencio del fallo, sino reabrir un asunto instrumental y obtener una decisión nueva, lo cual resulta ajeno a la finalidad del artículo 287 del Código General del Proceso.

integrar un silencio del fallo, sino reabrir un asunto instrumental y obtener una decisión nueva, lo cual resulta ajeno a la finalidad del artículo 287 del Código General del Proceso. Estima la Corte que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la parte accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En el presente caso, si bien la gestora atribuye a las providencias la incursión en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna

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