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CSJ - STC4267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4267-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Zarama Isabel Comas Valle contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 administración de justicia, a la «personalidad jurídica» y a la «doble nacionalidad », que dice vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto fechado junio 5 de 2020 », y, en consecuencia, ordenar « a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla, proferir auto conforme a las normas aplicables al caso en concreto».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el 4 de junio de 1983

auto conforme a las normas aplicables al caso en concreto».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el 4 de junio de 1983 nació en la ciudad de Caracas (Venezuela), acto que fue inscrito el 28 de mayo de 1984 « en el acta n° 875, folio 348, año 1984, del libro de registro civil de nacimiento de la parroquia San Juan en Caracas». 2.2. Anotó que sus padres, ambos colombianos, regresaron a este país y, el 22 de enero de 2002 inscribieron nuevamente su nacimiento « en la Registraduría de Galapa

(Atlántico), tal y como consta en el registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 31731049, en donde además se indicó que su lugar de nacimiento [fue] la ciudad de Barranquilla (Colombia) », acto que tuvo como antecedente dos testigos «que le hicieron el favor a [su señora] madre». 2.3. Refirió que ante tal situación, el 13 de febrero de 2017 formuló demanda de jurisdicción voluntaria « a fin de obtener la nulidad formal del registro civil de nacimiento 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 colombiano», por cuanto contenía una información falsa respecto de su lugar de nacimiento, además porque tenía derecho a la doble nacionalidad, en la medida en que sus progenitores eran colombianos; el conocimiento del asunto

colombiano», por cuanto contenía una información falsa respecto de su lugar de nacimiento, además porque tenía derecho a la doble nacionalidad, en la medida en que sus progenitores eran colombianos; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, que el 31 de enero de 2018 la rechazó de plano, tras considerar que « el asunto es de competencia de la Dirección Nacional de Registro Civil…, conforme al numeral 9° del artículo 40 del Decreto 1010 del 2000 »; determinación que recurrió en apelación. 2.4. Por otra parte, el 26 de febrero de 2018 pretendió, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación formal de su registro de nacimiento colombiano; que el 16 de marzo siguiente, con oficio n° 043610/2018 le indicaron que «lo procedente es acudir a la vía judicial para con el fin que se cancele el registro que no corresponda a la verdad». 2.5 El 5 de junio de 2020 el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda, señalando que lo pretendido « bien puede hacer[se] mediante el procedimiento administrativo previsto ante las autoridades registrales, en este caso, ante la Registraduría Auxiliar de Galapa, donde se realizó el acto jurídico que se pretende anular». 2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal «hizo una errónea interpretación de los artículos 18 y 22 del

jurídico que se pretende anular». 2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal «hizo una errónea interpretación de los artículos 18 y 22 del CGP, lo cual llevó a la confirmación del auto apelado, configurándose así un defecto sustantivo », toda vez que lo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 pretendido altera su estado civil, por cuanto se debe indicar correctamente su lugar de nacimiento, por tanto, involucra su nacionalidad; de ahí que el trámite debe adelantarse conforme el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso. 2.7. Manifestó que el colegiado vulneró las prerrogativas invocadas, toda vez que « pretende obtener la nulidad formal del registro en sí mismo, debido a que este fue creado sin los requisitos formales necesarios para ello, pues como bien lo indica el Decreto 1260 de 1970, artículo 47, corresponde a la primera oficina de la capital de la república encargada del registro del estado civil, empero en [su] caso [su]… madre… lo realizó en la Registraduría Auxiliar de Galapa (Atlántico), por lo tanto, la situación se perfila como nulidad formal del registro civil, por lo que se alteraría [su] estado civil». 2.8. Agregó que tal decisión «agrava y coloca [su] situación indefinida en trámites, pues mediante vía judicial, se le indica que debe remitirse al trámite administrativo, ante

2.8. Agregó que tal decisión «agrava y coloca [su] situación indefinida en trámites, pues mediante vía judicial, se le indica que debe remitirse al trámite administrativo, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y esta última se señala que el procedimiento respectivo a su caso compete a la vía judicial », quebrantándose su acceso a la administración de justicia y debido proceso.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues «lo pretendido por la actora no es modificar el estado civil, sino anular el registro civil efectuado ante un funcionario que no correspondía, y así lograr la materialización de su inscripción como Colombiana al ser hija de padres Colombianos, debiendo en consecuencia acudir para dicho trámite a un proceso administrativo previsto ante las autoridades registrales, que para el caso examinado corresponde al Registrador Auxiliar de Galapa, y no la jurisdicción ordinaria como efectivamente lo hizo »; remitió copia escaneada de la providencia criticada.

2. El Registrador Municipal de Estado Civil de Galapa (Atlántico) indicó que lo pretendido por la actora,

remitió copia escaneada de la providencia criticada.

2. El Registrador Municipal de Estado Civil de Galapa (Atlántico) indicó que lo pretendido por la actora, esto es, modificar o alterar el país de nacimiento, es un acto que modifica el estado civil, por tanto, debe existir una orden judicial que lo ordene, por lo que no se puede adelantar a través de una acción administrativa; instó su desvinculación, tras considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la

no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se

reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, recayendo el presente análisis, exclusivamente, sobre la determinación del Tribunal enjuiciado, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva, advierte la Corte que dicho colegiado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse: En efecto, al confirmar el proveído que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria génesis de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.

Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…» (Resalta la Sala).

Por otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem estable que « se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente». Deviene lo anterior, que al pretender la « nulidad» del Registro Civil de Nacimiento a fin de corregir los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia. Entonces, al ser la pretensión principal la nulidad « del registro civil de nacimiento colombiano de… Zamara Isabel Comas Valle, asentado en la registraduría nacional del estado civil del municipio de Galapa (Atlántico) el día 22 de enero de 2002, debidamente identificado con número de indicativo serial 31731049 » y, en consecuencia, se ordene «el proceso de inscripción de [su] nacimiento… en el registro civil de nacimiento colombiano en debida forma, conforme lo

indicativo serial 31731049 » y, en consecuencia, se ordene «el proceso de inscripción de [su] nacimiento… en el registro civil de nacimiento colombiano en debida forma, conforme lo prescribe lo prescribe el artículo 47 del decreto 1260 de 1970 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 [nacimientos ocurridos en el extranjero], exhibiendo su registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado», se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal circunstancia, en la medida en que lo pretendido altera el estado civil. Sobre el particular, e n asuntos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró: …La queja está orientada a conseguir que las autoridades querelladas accedan a modificar la fecha de nacimiento en el registro civil de la tutelante.

2. Frente al tema objeto de debate, en pretéritas oportunidades 1 esta Corporación ha estudiado lo atinente a las variaciones en el aludido documento, conceptuando acerca de los tipos y procedencia de las reformas, así como la autoridad competente de tramitar esa clase de peticiones. 2.1. Delanteramente, debe precisarse que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”.

El canon 5º de la misma disposición, menciona los actos relativos

1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”. El canon 5º de la misma disposición, menciona los actos relativos al estado civil que deben someterse a registro, a saber: “(…) [N]acimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos , con indicación del folio y el lugar del respectivo registro (…)”. 1 CSJ. Civil, STC3474 de 20 de marzo de 2014, exp. 2013-00933-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 Sobre la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema jurídico tres estadios:

(i) Para hechos acaecidos en vigencia del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las partidas de carácter eclesiástico: “(…) Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de

de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las partidas de carácter eclesiástico: “(…) Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila”. “Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas (…)”. (ii) Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se limitó al registro civil, pero admitió supletoriamente las partidas eclesiásticas: “(…) Artículo 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso (…).

nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso (…). “(…) Artículo. 13. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio público, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 “(…) Artículo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley (…)”. “(…) Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en

“(…) Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil (…)”. (iii) El precepto 105 del Decreto 1260 de 1970 prescindió de las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esa norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminando categóricamente la existencia entre principales y supletorias: “(…) Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. “Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación

artículo 100”. “Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil (...)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970). El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: “(…) Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura

interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia”. “Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. “Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”. Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.).

Estandariza dos situaciones:

1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los

mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.

2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.

Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la

ordene o exija, según la ley civil (…)”. Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos. Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos

administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones. Este criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó: “(…) Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del

Este criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó: “(…) Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio (…)”. “(…) Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Más respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Más si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss) (…)”. Y una memorada y no muy reciente sentencia de esta misma Corporación, haciendo un análisis en problemáticas de este linaje, luego de compendiar el criterio doctrinal expone: 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 “(…) El antecedente jurisprudencial que viene de exponerse

linaje, luego de compendiar el criterio doctrinal expone: 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00 “(…) El antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a las claras, que tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la supuesta madre (…)”2. (CSJ, STC3474-2014, 19 mar., rad. 2013-00933-01; criterio reiterado en STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01;

mar., rad. 2013-00933-01; criterio reiterado en STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01; STC20284-2-2017, 1° dic., rad. 2016-00120-02). (Negrillas y subrayas fuera de texto). Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan aplicables mutatis mutanti . Sin embargo, la colegiatura acusada, en el auto de 5 de junio de 2020, confirmó el rechazo de la demanda de jurisdicción voluntaria incoada por la accionante, al concluir que lo pretendido no modificaba el estado civil, concluyendo que: …afirma la accionante que es nacida en el extranjero, hija de padres colombianos, de manera que para adquirir la nacionalidad de sus progenitores se inscribió su nacimiento en el registro civil de este país, pero por error se hizo ante la Notaría del Círculo de Galapa, debiendo ser en la Notaría Primera de Bogotá como lo ordenaba el art. 47 del Decreto 1260 de 1970 vi

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