CSJ - STC4268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4268-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01326-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Francisco Luis Rivas Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que reclamó que se le requiera para que «envíe… la casación No. 55936… al Juzgado [Tercero] de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00
2 Seguridad [de Florencia] »; y « ordenar a quien corresponda, se realice la acumulación jurídica a que haya lugar…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante y Erika Jisseth Villegas Luna se adelantó proceso penal por los delitos de « homicidio agravado y hurto calificado y agravado », siendo condenados a 408 meses de prisión, a través de sentencia del 18 de agosto
Luna se adelantó proceso penal por los delitos de « homicidio agravado y hurto calificado y agravado », siendo condenados a 408 meses de prisión, a través de sentencia del 18 de agosto de 2017, decisión que apelaron los procesados, siendo confirmada con providencia del 2 de abril de 2019. 2.2. Frente a esa última determinación, Erika Jisseth Villegas Luna formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con proveído del 27 de mayo de los corrientes. No obstante, la sede judicial acusada, mediante esa misma providencia, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que redujo la pena impuesta a los acusados a 30 años de prisión. 2.3. Posteriormente, el 17 de junio de 2020, Erika Jisseth Villegas Luna formuló mecanismo de insistencia, el cual está pendiente de resolución. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que ha solicitado al accionado, en varias oportunidades, «el envío… del proceso… al [Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad], con el objeto que se [le] conceda la acumulaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00 3 jurídica de penas de [ese asunto] con el proceso bajo radicado N° 2007-00010», pero que «no ha recibido respuesta hasta la presente fecha», siendo urgente el envío de las diligencias, por cuanto está a «pocos días» de cumplir la pena impuesta en el
N° 2007-00010», pero que «no ha recibido respuesta hasta la presente fecha», siendo urgente el envío de las diligencias, por cuanto está a «pocos días» de cumplir la pena impuesta en el último de los juicios mencionados, « lo cual [le] imposibilitaría [la] acumulación». 2.5. Finalmente, destacó que « Erika Villegas Luna ha solicitado un mecanismo de [insistencia] », el cual solicita « se declare la nulidad de éste, ya que [esa] señora, sólo se ha encargado de dilatar el proceso, jugando así con [su] situación jurídica, la cual a la fecha no está definida en su totalidad…».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que las peticiones que presentó el quejoso «fueron resueltas en conjunto mediante oficio 15882 de 23 de junio pasado, indicándole… que para ese momento no era posible atender su solicitud, debido a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional…»; y que «otra razón que impedía la remisión del expediente, era que la actuación en ese momento, se encontraba en el despacho desde el pasado 18 de junio, pendiente de pronunciamiento frente a memorial presentado por… Erika Jisseth Villegas Luna».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00
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se encontraba en el despacho desde el pasado 18 de junio, pendiente de pronunciamiento frente a memorial presentado por… Erika Jisseth Villegas Luna».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00 4 De otro lado, informó que con «auto del primero de julio de 2020, la Sala rechazó por improcedente la solicitud de insistencia presentada por ERIKA JISSETH VILLEGASS LUNA»; y que el primero de julio de los corrientes « se llevó a cabo la impresión y organización física de la actuación surtida de manera virtual, para proceder al envío físico del expediente al Tribunal Superior de Florencia-Sala Penal, mediante oficio 16803 de la fecha».
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia expresó que el 3 de julio de 2020 recibió la información requerida para resolver sobre la acumulación de penas que reclamó el tutelante, por lo que decidió lo pertinente a través de auto del 6 de julio de los corrientes.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en torno al envío del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra, al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no
«mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00 6 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a esta tramitación, emerge que la tardanza en remitir el proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, deviene del desarrollo normal de dicho trámite, toda vez que inadmitido el recurso extraordinario de casación formulado por Erika Jisseth Villegas Luna, se han presentado una serie de solicitudes, que deben ser definidas por el estrado acusado, previamente a enviar el expediente.
inadmitido el recurso extraordinario de casación formulado por Erika Jisseth Villegas Luna, se han presentado una serie de solicitudes, que deben ser definidas por el estrado acusado, previamente a enviar el expediente. Entonces, la demora de la que se duele el promotor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de actuaciones atribuibles a los intervinientes, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Por lo demás, se destaca que la autoridad accionada ha venido respondiendo las solicitudes que elevó el quejoso y se encuentra adelantando los trámites necesarios para devolver el expediente al despacho de origen, con la finalidad que prosiga con el trámite que corresponde.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00 7
4. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01326-00
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