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CSJ - STC4268-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4268-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4268-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00849-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jennifer Andrea Gutiérrez Varela y Marleny Quesada Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de protección al consumidor de radicado 2018-01928-01.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Mencionan las actoras que el «28 de marzo de 2016 el señor Fredy José Gutiérrez Sánchez (Q.E.P.D.) hizo una solicitud de crédito persona natural (crédito de vehículo) al Banco Davivienda […] por

2.1. Mencionan las actoras que el «28 de marzo de 2016 el señor Fredy José Gutiérrez Sánchez (Q.E.P.D.) hizo una solicitud de crédito persona natural (crédito de vehículo) al Banco Davivienda […] por la suma de […] $250.000.000». Y en el mes de abril de ese mismo año, el citado se hace «deudor del BANCO DAVIVIENDA en virtud del contrato de mutuo con prenda sin tenencia No. 1090667» por la suma referida. 2.2. Refieren que en el anterior acuerdo, el «BANCO DAVIVIENDA contrató como TOMADOR con SEGUROS BOLÍVAR la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 45385». 2.3. Señalan que en la «condición tercera del Anexo para Póliza de Deudores dice “(…) la iniciación del seguro para cada uno de los asegurados amparados por la póliza, se inicia en la fecha del desembolso del crédito (…)”, lo que quiere decir que el contrato de seguro vida grupo deudores No. 45385, nació a la vida jurídica el 19 de abril de 2016, siendo el TOMADOR y BENEFICIARIO A TITULO ONEROSO el BANCO DAVIVIENDA, el asegurador SEGUROS BOLÍVAR y el asegurado el señor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ». 2.4. Indican que «el 20 de julio de 2017 el señor FREDY JOSÉ GUTÍERREZ SÁNCHEZ fallece por choque séptico secundario a Gangrena de Fournier». 2.5. Resaltan que en el mes de agosto de «2017 la señora

GUTÍERREZ SÁNCHEZ fallece por choque séptico secundario a Gangrena de Fournier». 2.5. Resaltan que en el mes de agosto de «2017 la señora MARLENY QUESADA PEREZ presentó al BANCO DAVIVIENDA los documentos para la reclamación del seguro de vida grupo deudores», los cuales fueron remitidos a seguros Bolívar el 11 de agosto de

2017. Sin embargo, el «5 de octubre de 2017 SEGUROS BOLÍVAR objeta la reclamación por reticencia…»Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 3 2.6. El 30 de agosto de 2018 Jennifer Andrea Gutiérrez Varela demandó ante la Superintendencia Financiera de Colombia a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la que pretendió «se declare el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. […] para con los beneficiarios de la póliza de seguros de vida No DE-45385»1.

El 30 de octubre de ese mismo año, la entidad citada resolvió «ADMITIR la presente demanda de ACCIÓN AL CONSUMIDOR de MAYOR CUANTÍA»2. 2.7. Surtidas las etapas respectivas, el 4 de junio de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió declarar probada la excepción de -prescripción de la acción y nulidad del contrato por reticencia en la declaración del estado del riesgoplanteada por la compañía seguros Bolívar3. En virtud de la anterior determinación, las

nulidad del contrato por reticencia en la declaración del estado del riesgoplanteada por la compañía seguros Bolívar3. En virtud de la anterior determinación, las demandantes4 interpusieron recurso de apelación. 2.8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada5. Las promotoras cuestionan que los falladores de instancias desconocieron «los múltiples y prolíficos pronunciamientos [que] la Corte Constitucional ha hecho sobre los deberes de las aseguradoras tratándose de seguros de vida […]». 1 PDF «000». 2 PDF «003». 3 PDF «T-2018114890-3127532». 4 El 12 de noviembre de 2019, se integró como litisconsorte necesaria a la señora Marleny Quesada Pérez. PDF «T-2018114890-2702082». 5 PDF «2018 1928 Sent. Confirma».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 4 Resaltan que los estrados querellados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que lo decidido «se aparta totalmente del material probatorio que milita en la actuación», en lo relativo al «papel que jugó la asesora y funcionaria del BANCO DAVIVIENDA […]», ya que ésta «actuó como como agente de hecho de SEGUROS BOLÍVAR al colocar la póliza de seguros vida grupo, mientras que los demandados afirmaron que no lo era, que sólo era funcionaria del BANCO

ésta «actuó como como agente de hecho de SEGUROS BOLÍVAR al colocar la póliza de seguros vida grupo, mientras que los demandados afirmaron que no lo era, que sólo era funcionaria del BANCO DAVIVIENDA y ella no informó ninguna circunstancia en especial que fuera evidente en la corporeidad del señor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ

SÁNCHEZ».

De igual manera, apuntaron el defecto procedimental por cuanto una vez revisada la actuación «surtida ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia no encontr[ó] escrito alguno que contuviera la excepción de PRESCRIPCIÓN proveniente ni de SEGUROS BOLÍVAR, ni del BANCO DAVIVIENDA». Por lo tanto, «la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia NO PODÍA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN a voces del artículo 282 del Código General del Proceso».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se ordene «REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 04 de junio de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El apoderado de Davivienda S.A. indicó que en «los fallos proferidos, no existió en ningún momento vulneración de los derechos» alegados, por lo que solicitó «no se tutelen los derechos

VINCULADOS

1. El apoderado de Davivienda S.A. indicó que en «los fallos proferidos, no existió en ningún momento vulneración de los derechos» alegados, por lo que solicitó «no se tutelen los derechos supuestamente vulnerados y se niegue en su integridad la tutela interpuesta»6. 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00

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2. El Tribunal querellado manifestó que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 15 de septiembre de 2020»7.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que «el mecanismo de amparo constitucional deprecado […], resulta improcedente, pues [esa entidad] en el trámite judicial llevado a cabo por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandada en el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor interpuesta, pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto»8.

4. La entidad Seguros Bolívar S.A. manifestó que «ha sido garantista en su proceder es claro entonces que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de mi poderdante».

Y además, los fallos cuestionados «estuv[ieron] conforme a derecho y a la ley, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso adelantado, por lo cual solicit[ó] sea declarado IMPROCEDENTE el

Y además, los fallos cuestionados «estuv[ieron] conforme a derecho y a la ley, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso adelantado, por lo cual solicit[ó] sea declarado IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado»9.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes con ocasión de los proveídos dictados el 4 de junio y 15 de septiembre de 2020.

Ello pues, a su juicio, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como el Tribunal Superior incurrieron en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.8 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.9 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 6 precedente que amerita la intervención del juez constitucional.

2. De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación -15 de septiembre de 2020-, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse

cuestión ahora rebatida. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC80482020).

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada debe ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00

7 Para ello, precisó los reparos invocados en la alzada, los cuales estimó se condensan en rebatir la declaratoria de prosperidad de la excepción intitulada « nulidad del contrato de seguro por reticencia en la declaración del esta del riesgo».

cuales estimó se condensan en rebatir la declaratoria de prosperidad de la excepción intitulada « nulidad del contrato de seguro por reticencia en la declaración del esta del riesgo». Así, comenzó por expresar que el contrato de seguro se basa «en la denominada ubérrima buena fe, en razón de que a los contratantes les es exigido exteriorizar con suma transparencia la información relevante para constituir la relación aseguraticia». En línea con lo dicho, trajo de presente una sentencia de esta Corporación, en la que se analizan las cargas entre las partes dentro del acuerdo de seguros (CSJ SC5327-2018, 13 de dic, exp. 2008-00193-0). De cara al primer punto objeto de apelación, resaltó que «al abrigo de lo decantado por la [Corte Constitucional] en sentencia de unificación SU349/19, “es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos ‘inter partes’. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos ‘inter comunis’ o ‘inter pares’…; pensamiento jurisprudencial que aplicado al caso en concreto deja entrever lo inviable que resulta censurar al director del proceso por no haber resuelto la controversia con apego a lo pregonado en la sentencia de tutela [T-027 de 2019], ya que ésta, por sus efectos “inter partes ”, en línea de principio, no gozaría del alcance extensivo ambicionado, menos si la facticidad analizada en esa decisión no guarda exacta simetría con el

de 2019], ya que ésta, por sus efectos “inter partes ”, en línea de principio, no gozaría del alcance extensivo ambicionado, menos si la facticidad analizada en esa decisión no guarda exacta simetría con el caso dejado a la examinación de este Tribunal…»10. 10 Además, se resalta, que en el caso objeto de análisis no se evidenció y tampoco fue manifestado por las actoras, que tuvieran una precaria situación económica que comprometiera su mínimo vital, circunstancia que no se acompasa con aquellos procesos donde los jueces de instancia declararon la reticencia, y una vez arrimaron a la Corte Constitucional fueron analizados y amparados sus derechos fundamentales. Sentencia T-027-2019. Particularmente el proceso T-6.579.174, en el cual, a diferencia del presente asunto, la tutelante demostró que no devengaba ingresos, no poseía otros bienes y era madre cabeza de familia de un menor de 4 años.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 8 Pues bien, aduce igualmente que en caso de analizar lo estipulado en la mentada decisión constitucional «a pesar de no militar en el legajo prueba sobre la realización de exámenes médicos, ni consulta de la historia clínica por el asegurador, previo al perfeccionamiento de la relación aseguraticia… lo que aquí alcanza a vislumbrarse es que éste venía padeciendo de obesidad, hipertensión arterial y diabetes con antelación a la constitución del seguro, afectaciones que, según el material suasorio arrimado a la actuación,

vislumbrarse es que éste venía padeciendo de obesidad, hipertensión arterial y diabetes con antelación a la constitución del seguro, afectaciones que, según el material suasorio arrimado a la actuación, eran conocidas por Fredy José Gutiérrez Sánchez, pero que ocultó al completar el formato de la declaración de asegurabilidad suscrita en el mes de abril de 2.016, del que no se acreditó ambigüedad o vacíos en su redacción». Lo anotado pone de relieve que el actuar del tomador «…contrarió el postulado de la ubérrima buena fe, el cual no es otro que la transparencia inmaculada en la información relevante brindada por el asegurado para la materialización de la relación aseguraticia, la que no admite secreto, ni alcanzar beneficio propio a costa de la ignorancia del asegurador». Para dar sustento a lo manifestado, resaltó que «con el registro clínico del tomador, el concepto técnico rendido por el profesional Fabián Arias y la activante Jennifer Andrea Gutiérrez Varela puede corroborarse que, desde enero de 2.007, eran sabidos, respecto del señor Gutiérrez Sánchez, sus antecedentes de “hipertensión arterial” y condición obesa, con un índice de masa corporal de 45.27 kilos, lo que también cobra respaldo en el documento médico correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.010, épocas en las que se encuentra atestado su diagnóstico confirmado de obesidad mórbida, 200 Kilos de peso, hipertensión, índice de masa corporal mayor de 60 Kilos, con anotación de inicio del aumento de peso progresivo desde los 20 años,

atestado su diagnóstico confirmado de obesidad mórbida, 200 Kilos de peso, hipertensión, índice de masa corporal mayor de 60 Kilos, con anotación de inicio del aumento de peso progresivo desde los 20 años, candidato para cirugía bariátrica y prescripción de “metformina”, la que es útil para reducir índices de azúcar».

Las antedichas patologías fueron reconocidas por las accionantes, dado que afirmaron conocer «el desmedido sobrepeso y la persistente tensión alta en los vasos sanguíneos de suRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 9 progenitor, situación de la cual, en su interrogatorio de parte, refirió que “(…) mi papá se encontraba en tratamiento para la tensión arterial, solamente, (…) yo creo que, aproximadamente, unos 6 o 7 años previo a la muerte (…) para ser lo más objetiva, él siempre tuvo obesidad, obesidad hablamos de un índice de masa corporal de 30 a 35 aproximadamente, (…) muy gordo, por encima del promedio diría yo” » (se resalta). Vistas las probanzas allegadas al plenario, el estrado colegiado evidenció que « existe prueba pericial en el plenario, el dictamen del anestesiólogo Elkin Cardona Duque, perito oficial del proceso, en el que relata que el tratamiento que se prodigó a la paciente luego de que se presentó la complicación de la habilidad hemodinámica e hipotensión, aunque no es un fenómeno normal,

luego de que se presentó la complicación de la habilidad hemodinámica e hipotensión, aunque no es un fenómeno normal, tampoco es infrecuente en estos casos, (…) considera el perito que fue el adecuado, que se trató de estabilizarla antes de enviarla en ambulancia medicalizada a hospital de un mayor nivel de complejidad. Por tanto, no fue retardado, dice el perito». Así las cosas, al impartir el mérito a las pruebas arrimadas al sub judice , anotó que «junto a la declaración de asegurabilidad suscrita por Gutiérrez Pérez, en la que expresamente se dejó consignado que “ 1. [m]i estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica (…) No sufro actualmente de dolencias tales como: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias, VIH SIDA, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B o C, (…) várices del esófago, trombosis o derrame cerebral; tromboflebitis (…) obesidad (…) que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad (…)» (se resalta)11. 11 Folios 32 del PDF «008». Declaración de asegurabilidad firmada por el finado el 19 de noviembre de 2016. En la que manifiesta con claridad que su «1. estado de

11 Folios 32 del PDF «008». Declaración de asegurabilidad firmada por el finado el 19 de noviembre de 2016. En la que manifiesta con claridad que su «1. estado de salud es normal, no padece ninguna enfermedad crónica n[i] se encuentra en estudio médico por afecciones de [su] estado de salud […] 2. No sufr[e] actualmente de dolencias tales como: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón, y/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias, VIH-SIDA; tensión arterial alta , cáncer, diabetes, hepatitis B o C; enfermedad crónica del hígado y/o riñones, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares; lupus, arteria reumatoides o enfermedades o enfermedades de contagio similares; trombosisRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 10 De lo anterior, refulge que «el asegurado, con desprecio a la veracidad de la información por la cual se le estaba indagando, decidió poner al margen de su asegurador la realidad de su salud, al punto de desatender las advertencias que éste le realizó en el instrumento declarativo, en letra mayúscula y negrilla: “ NO FIRME SIN ANTES

LEER NI ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO Y

ABSTENGASE DE FIRMAR SI SUS CONDICIONES NO CORRESPONDEN A LO EXACTAMENTE ENUNCIADO”; circunstancias de las cuales es posible colegir que la buena fe que, en grado superlativo, gravita en esta estirpe de negocio jurídico, sin duda, fue

CORRESPONDEN A LO EXACTAMENTE ENUNCIADO”; circunstancias de las cuales es posible colegir que la buena fe que, en grado superlativo, gravita en esta estirpe de negocio jurídico, sin duda, fue erosionada, puesto que, no obstante que se le indagó claramente sobre la existencia de varias patologías, el tomador omitió múltiples datos que, a juicio de la aseguradora, resultaban de suma importancia para la determinación del estado del riesgo». En ese sentido, el Colegiado memoró lo que al respecto ha discernido esta Sala en sentencia SC2803-2016, pues ciertamente no «”importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad..; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz” […]; contexto jurisprudencial adoptado por esta Sala de decisión de tiempo atrás…, y que estudiado para el asunto de marras, permite concluir que, con independencia de las razones que pudo haber tenido el silente tomador para guardarse información por la que se le estaba indagando, al encontrarse claramente descritas las enfermedades que contribuían a la determinación del estado del riesgo, la consecuencia del encubrimiento del asegurado no puede ser otra que nulificar el contrato de seguro». Después, refirió el otro motivo de alegación, tocante con «el apartamiento de la juzgadora frente a los supuestos fácticos en los

del asegurado no puede ser otra que nulificar el contrato de seguro». Después, refirió el otro motivo de alegación, tocante con «el apartamiento de la juzgadora frente a los supuestos fácticos en los que se encuadró la suscripción de la declaración de asegurabilidad; la participación de Carol Granadillo en el diligenciamiento de la misma; el o derrame cerebral, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas, trasplantes; obesidad».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 11 desconocimiento de los principios de transparencia, debida información e interpretación pro consumatore ; y la omisión sobre la calidad de profesional de la aseguradora; acometidas que, desde el pórtico de la discusión […]». Relacionado con los primeros tres reproches esbozados, aseveró que «de conformidad con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, quien señaló que su padre, el día de la suscripción de los papeles para la admisión del crédito, se encontraba solo, y las atestaciones de Carol Vanessa Granadillo, quien depuso que los espacios en blanco en los que aparece el nombre del tomador, número de la cédula y dirección, fueron diligenciados por ella, tales aseveraciones no tienen la entidad para tener por sentado que las manifestaciones instrumentadas en la declaración de asegurabilidad no hubieran correspondido a la información brindada por el tomador a la empleada del establecimiento bancario, tampoco que ésta haya faltado a sus deberes funcionales, ni mucho menos que de la glosada facticidad

manifestaciones instrumentadas en la declaración de asegurabilidad no hubieran correspondido a la información brindada por el tomador a la empleada del establecimiento bancario, tampoco que ésta haya faltado a sus deberes funcionales, ni mucho menos que de la glosada facticidad pueda predicarse un agravio a los principios de transparencia y debida información que habrían llevado a la delegatura criticada a efectuar una incorrecta interpretación de lo sucedido…». Puestas así las cosas, discernió que «si bien puede tenerse por verídico que la condición de obesidad es una dolencia física perceptible a la vista de cualquier persona, y que en este caso, según las pruebas antes relacionadas, venía sobrellevando Fredy José Gutiérrez Sánchez años atrás al aseguramiento, ello no es un supuesto indicativo que, por sí mismo, impida la estructuración de la reticencia avistada en las presentes diligencias», pues «como en precedencia pudo establecerse, esa no fue la única patología que el tomador omitió informar a la aseguradora, acallamiento que, claramente, cimentó la pervivencia del aludido vicio anulatorio…. De ahí que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no así la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no única, de la información, razón por la cual en la formación del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el máximo de transparencia posible”».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 12 Por último, de cara al reproche sobre que el extremo

del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el máximo de transparencia posible”».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 12 Por último, de cara al reproche sobre que el extremo pasivo «no procedió a verificar las declaraciones de su tomador, a través de la práctica de valoraciones galénicas o la revisión de la historia clínica», discurrió que ese «disentimiento […] se avizora desprovisto de prosperidad, a pesar de que el canon 1058 de la compilación mercantil le resta efectos invalidantes a la reticencia o la inexactitud cuando la sociedad de seguros ha conocido o debido conocer los hechos sobre los que versa la información del estado del riesgo, ya que poner en conocimiento estas circunstancias constituye, según el inciso 1 de la citada disposición, una obligación a cargo del asegurado, vinculatoriedad que no desaparece ni “aunque el asegurador prescinda del examen médico” a tono con lo previsto en el artículo 1058, ibidem». Lo anterior, sin que « sea dable presumir que todo potencial cliente con exceso de masa corporal sufre de diabetes e hipertensión, por la simple consideración de su morfología somática, y que su silencio frente a dichos padecimientos, impone al ente de afianzamiento, derechamente, la realización de examinaciones clínicas para detectar tales indisposiciones de salud; salvo que cuente con “(…) elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda[ndo] irremisiblemente vinculado a la

tales indisposiciones de salud; salvo que cuente con “(…) elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda[ndo] irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia –en últimas su profesionalismo-, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. Destacó, que tales premisas no son predicables en « el caso de marras, dado que Fredy José Gutiérrez Sánchez, estando al tanto de sus dolencias, no completó con sinceridad el formato de asegurabilidad; sin que emerja demostrado en la foliatura que, en ese momento, la apariencia corpórea del tomador llamara poderosamente la atención para que se hubiera ordenado la realización de los exámenes correspondientes, como lo atestiguó Carol Vanessa Granadillo, quien dijo haber trabajado para Banco Davivienda durante 15 años, que no recordaba a Freddy José Gutiérrez, y que de observar algún problema físico en la persona que iba suscribir los documentos, “Si era algo obvio yo no firmaba (…). El Banco tenía como disposición exámenes, pero siRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 13 era algo obvio. (…) yo tuve varios clientes subiditos de peso, porque son transportadores [que] están sentados mucho tiempo, pero no recuerdo haber tenido alguno que no se haya movido o que tuviera problemas sólo por obesidad. (…) que yo a ojo le pudiera decir a alguien

son transportadores [que] están sentados mucho tiempo, pero no recuerdo haber tenido alguno que no se haya movido o que tuviera problemas sólo por obesidad. (…) que yo a ojo le pudiera decir a alguien yo creo que usted necesita examen de tal cosa, no señor”». Así las cosas, concluyó que en esa misma línea, esta Corporación ha recalcado en cuanto al «carácter profesional de la actividad de seguro, [que] “[n]o puede (…) endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el ‘estado del riesgo’ al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una ‘renuncia’ a la ‘nulidad relativa por reticencia’. Esto por cuanto (…) el tomador está compelido a ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias’ que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay ‘error inculpable’ o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. (…) Agregó que « no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el ‘estado del riesgo’ la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo”».

‘estado del riesgo’ la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo”». Por ende, dio por comprobado la «mendacidad en las manifestaciones de asegurabilidad expuestas por Fredy José Gutiérrez Pérez, ciertamente dan al traste con la aspiración de condenar a la convocada ante la denunciada inacción de los mecanismos médicos de auscultación que tenía a su alcance».

6. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoraciónRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00849-00 14 razonable de las pruebas (documentales y testimoniales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido -sin evidenciarse el desconocimiento del precedente alegado-.

Al respecto ha precisado esta Corporación que: […] El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de

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