CSJ - STC4269-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4269-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4269-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por XXX contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-Cendoj, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su Unidad Informática, así como los motores de búsqueda Google Colombia, Lojudicial y Datajurídica, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al habeas data «o autodeterminación informática », «libre circulación de locomoción» y «acceso al crédito público», que dice vulneradas por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se disponga que los convocados « conforme a sus funciones, deberes y obligaciones institucionales y legales…, de manera individual
por los accionados. Solicita, en consecuencia, se disponga que los convocados « conforme a sus funciones, deberes y obligaciones institucionales y legales…, de manera individual y-o conjuntamente… en cada proceso judicial que hayan conocido por razón de sus competencias jurisdiccionales y territoriales, que haya terminado por alguna razón jurídica», le ordenen «al área de sistemas e informática del centro de servicios jurisdiccionales al que está adscrito, el ocultamientoeliminación - supresión de cualquier información personal, de carácter judicial sobre [ella]… con vista al publico en general sin interés legítimo en la información…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que en el pasado fue judicializada y sentenciada penalmente, sin embargo, por el transcurso del tiempo, un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena, canceló cualquier antecedente penal por razón de ello y ordenó que el área de sistemas suprimiera cualquier información personal de carácter judicial, razón por la cual
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 al consultar en la página web de dichos estrados no existe ningún dato visible al publico en general que permita individualizarla. 2.2. Señaló que en el desarrollo del proceso los accionados dejaron registrada su información personal y
ningún dato visible al publico en general que permita individualizarla. 2.2. Señaló que en el desarrollo del proceso los accionados dejaron registrada su información personal y judicial en la página web de la Rama Judicial, así como en los motores de búsqueda, y pese a que la actuación penal culminó, la misma se encuentra publicada y la puede conocer cualquier persona sin interés legítimo. 2.3. Adujo que en los referidos motores de búsqueda se encuentra el concepto que emitió la Procuraduría dentro del recurso extraordinario de casación; que la información que circula en los torrentes informáticos le causa graves e irreparables daños, al punto que cada vez que intenta acceder a un trabajo digno, es rechazada; y que existe amplia y decantada jurisprudencia constitucional sobre el tema, en la que se ha precisado que «toda información generada y existente en la web de carácter judicial prescrita y/o caduca cuenta con un término de tiempo de vigencia y utilidad», sin que pueda permanecer en circulación más allá del tiempo necesario. 2.4. Sostuvo que a través de correos electrónicos le solicitó a cada una de las autoridades accionadas que procedieran a suprimir de sus bases de datos, páginas y motores de búsqueda su información negativa, empero, a la fecha ninguna le ha dado respuesta o solución frente a la transgresión de sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
motores de búsqueda su información negativa, empero, a la fecha ninguna le ha dado respuesta o solución frente a la transgresión de sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 10 de junio la accionante solicitó la supresión u ocultamiento de sus datos en la página web, por lo que para resolver su petitum le corrió traslado a los despachos que conocieron de los procesos adelantados en contra de aquella.
2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que mediante oficio 111 de 23 de junio de 2020 contestó la petición presentada por la promotora, informándole que no había proferido decisión en su contra y que no tenía competencia para el manejo, difusión o protección de datos personales sobre las plataformas virtuales, en tanto que la publicación de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, en la página web estaba a cargo del Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial, dependencia a la cual en la misma fecha, le remitió por competencia la solicitud elevada, razón por la cual solicitaba su desvinculación del presente trámite.
Judicial de la Rama Judicial, dependencia a la cual en la misma fecha, le remitió por competencia la solicitud elevada, razón por la cual solicitaba su desvinculación del presente trámite.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que el 24 de
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 junio de los corrientes, la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió al correo institucional el memorial que originaba la presente tutela; que aun no ha precluido el término legal para contestar la petición; que por tratarse de un caso antiguo se encuentra en la búsqueda del expediente para poder adoptar las decisiones que correspondan, por lo que el 25 de junio siguiente le solicitó a los empleados del Centro de Servicios Administrativos que lo ubicaran; que lo anterior sin perjuicio de que los términos judiciales se encuentran suspendidos hasta el 1º de julio; y que no ha transgredido derecho fundamental alguno.
4. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos adujo que no era la competente para susprimir la información en las páginas web y los sistemas de información de la Rama Judicial; que el proceso que se adelantó frente a la petente fue inactivado con la emisión de la resolución de acusación, remitiendo las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado a fin de que se adelantara el juicio; que la información que reposa
la resolución de acusación, remitiendo las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado a fin de que se adelantara el juicio; que la información que reposa en los sistemas misionales de la Fiscalía no afecta los derechos al buen nombre, honra y autodeterminación informática, pues los datos allí contenidos corresponden a actuaciones penales surtidas, que no antecedentes penales, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia; y que la Corte Constitucional ha aclarado que la supresión de datos puede ser de dos formas, la primera, desaparecerla por completo y, la segunda, que permanezca en las bases de datos, bajo circulación restringida y sin que sea de público 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 conocimiento, última que se aplica para antecedentes penales, aun cuando la persona ha cumplido con la sentencia.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a la fecha la promotora no le ha deprecado la anonimización de la sentencia que aparece a su nombre, por lo que no era posible establecer si se observaban los presupuestos necesarios para la prosperidad de su petición, examen que le correspondía a la autoridad que profirió la decisión cuya publicidad se cuestiona y no al juez constitucional.
6. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio
prosperidad de su petición, examen que le correspondía a la autoridad que profirió la decisión cuya publicidad se cuestiona y no al juez constitucional.
6. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad informó que el 26 de junio de los corrientes denegó la petición de la accionante bajo el entendido de que no era la competente para disponer la eliminación del registro de antecedentes de la página web, en tanto es una facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación como órgano investigador y director de la acción penal; y que este trámite era especialisimo, por lo que no se podía «satisfacer pretensiones foráneas».
7. La Procuraduría General de la Nación aseveró que el certificado de antecedentes disciplinarios se lleva a cabo conforme a lo determinado por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; que en su oportunidad registró la sanción de la accionante, quien tiene una inhabilidad de 10 años para el desempeño de cargos públicos, por lo que al haberse
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 reportado la ejecutoria del fallo el 19 de septiembre de 2011, dicha anotación se eliminara automáticamente el 18 de septiembre de 2021; que su actuación no es fruto de un capricho sino resultado del estricto cumplimiento de su deber legal, al punto que las demás actuaciones, que cumplieron 5 años, no se visualizan en el certificado; que el
capricho sino resultado del estricto cumplimiento de su deber legal, al punto que las demás actuaciones, que cumplieron 5 años, no se visualizan en el certificado; que el concepto rendido dentro del proceso penal quedó despublicado del SIREL, pero es necesario que google lo elimine del cache para que no aparezca en los motores de búsqueda, sin que conozca si ya se le elevó requerimiento al respecto.
8. Datajuridica.com indicó que era un motor de búsqueda en línea de información pública y de libre acceso; que los resultados que arroja son los mismos que se muestran en la página de la rama judicial, sin ningun tipo de alteración o modificación; que en virtud de la petición de la tutela se ajustó lo pertinente para no mostrar información sobre la promotora, tal como se evidencia en los pantallazos que adjunta, por lo que solicita se deniegue el resguardo, pues los hechos sobre los que versa el mismo se han superado.
9. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ adujo que la petición elevada por la gestora fue trasladada por competencia a los Directores Seccionales de Bogotá y Bolivar, en tanto que las numerosas actuaciones en las que aparece relacionada la peticionaria, dentro de la consulta de procesos nacional unificada, corresponden a despachos judiciales de dichos lugares; que esa decisión le fue
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
procesos nacional unificada, corresponden a despachos judiciales de dichos lugares; que esa decisión le fue 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 comunicada a la petente; que el CENDOJ era el administrador del portal web de la Rama Judicial, por lo que tenía la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias judiciales con miras a dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia; que dicha información era el reflejo de lo consignado directamente por los despachos, sin que constituya antecedentes penales y/o disciplinarios; y que las decisiones respecto al ocultamiento o supresión de datos correspondía exclusivamente a los estrados judiciales, siendo la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada del procedimiento técnico.
10. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que no se colige la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora, como pasa a verse.
En efecto, se advierte que si bien la accionante no acreditó la fecha en que elevó las solicitudes de ocultamiento, eliminación o supresión de su información ante las autoridades criticadas, de acuerdo con lo indicado en las distintas respuestas allegadas a esta instancia, se observa que luego de presentar las peticiones ( desde el 10 de junio de 2020 ), interpuso el presente resguardo ( 16 de junio siguiente), razón por la cual resultaba prematuro , «sin
en las distintas respuestas allegadas a esta instancia, se observa que luego de presentar las peticiones ( desde el 10 de junio de 2020 ), interpuso el presente resguardo ( 16 de junio siguiente), razón por la cual resultaba prematuro , «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01). Es así que la Corte vislumbra para el momento en que la actora interpuso la presente acción excepcional, no había 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 vencido el término para resolver las solicitudes impetradas , por lo que no le era dable acudir a este escenario para deprecar conclusiones o soluciones que le correspondían a las entidades convocadas. Al respecto la Sala ha precisado que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (subrayado por fuera del texto -CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01; reiterada en STC, 13 oct. 2016, rad. 01510-01). Nótese, por demás, que la Corte no puede pronunciarse en punto a las eventuales respuestas
STC, 13 oct. 2016, rad. 01510-01). Nótese, por demás, que la Corte no puede pronunciarse en punto a las eventuales respuestas brindadas, en la medida en que constituyen hechos nuevos de cara a la situación denunciada, si se tiene en cuenta que al momento de interposición de la tutela no existían, ni se pueden asumir como cuestionadas, toda vez que se desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. En ese orden, se le recuerda a la promotora que debe
01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. En ese orden, se le recuerda a la promotora que debe primero agotar el trámite previsto para obtener la actualización de la información que reposa en la página web de la Rama Judicial y en los motores de búsqueda denunciados, antes de acudir al resguardo constitucional, y solo, en caso de que no obtenga una resolución favorable, cuenta con la posibilidad de deprecar la protección de sus prerrogativas esenciales, pues incluso la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que la peticionaria no le ha solicitado la anonimización de la sentencia en la que aparecía su nombre, por lo que no era posible establecer si se cumplían los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
Sobre el particular, esta Sala puntualizó: …que si el promotor tiene algún reparo respecto a la información que reposa en la página web de la autoridad accionada, debe agotar el procedimiento que para el efecto establece la ley 1581 de 2012 (artículo 15)… Por tanto, al existir otra vía para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo
súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00 acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección… (CSJ STC12319-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-02025-00). Asimismo, esta Corte ha precisado que: …como lo dijo esta misma sala en el precedente CSJ STL96302017, el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, confiere a los ciudadanos la facultad de «conocer, actualizar o rectificar su información personal»; que la vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando, «previamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de rectificación o actualización ante las entidades que administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues de no surtirse esa actuación, no es procedente la acción de tutela», oportunidad en la que además se trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia «T-139-2017» (CSJ STL13037-2019, 11 sep. 2019, rad. 86141).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14