CSJ - STC427-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC427-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC427-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00045-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Aurelio López Dueñez le instauró a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la defensa del derecho de petición y, en consecuencia, pidió que la autoridad accionada «a través de la dependencia que corresponda dé respuesta clara, de fondo y acorde con lo pedido dentro del término de las 48 horas siguientes al proveído que ponga fin al proceso». Como fundamento de lo pretendido relató que el 4 de noviembre de 2020 reclamó a la convocada, a través de losExpediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
2 correos electrónicos carjud@ramajudicial.gov.co y convocatoria27@cendoj.ramajudicia.gov.co, información relacionada «con la convocatoria No. 27, a través de la cual se convocó para concurso de méritos para proveer cargo de funcionarios de la Rama Judicial, y, a la fecha de la interposición de este mecanismo constitucional no se ha dado respuesta por parte de la entidad (…)» , pese a que el término legal para ello feneció.
interposición de este mecanismo constitucional no se ha dado respuesta por parte de la entidad (…)» , pese a que el término legal para ello feneció. 2.- La Dirección de la Unidad de Carrera Judicial dijo que se presenta un hecho superado, por cuanto el 22 de enero del presente año envió respuesta a las inquietudes planteadas por el gestor, contenido enviado a su mail. CONSIDERACIONES 1.- Cuando en el curso del debate supralegal se satisface la pretensión invocada, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia construida alrededor del mismo, debe desestimarse la «súplica» por «hecho superado». Al respecto la Sala ha dicho que: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC16060-2017, STC7019-2019 y STC7744-2020).Expediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
3 2.- Aurelio López Dueñez, a través de esta vía, denunció al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, porque no había contestado la «petición» que le formuló el 4 de noviembre
al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, porque no había contestado la «petición» que le formuló el 4 de noviembre último. No obstante, se observa que en el sub judice hay carencia actual de objeto por « hecho superado». Ello, porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el curso de esta actuación, dirimió de «fondo», de manera clara, precisa y congruente lo requerido, en tanto que el 22 de enero de 2021 contestó cada uno de los cuestionamientos efectuados por el censor referentes a la Convocatoria n° 27, de la que enteró al interesado mediante comunicación remitida a su correo electrónico. Fue así que, sobre «la forma de calificar la prueba y el porcentaje que se le asignará a cada componente», le dijo que «el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, (…), por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, expidió el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, en el cual determinó que la calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. Así mismo, la prueba de aptitudes se calificará entre 1 a 300 y la de conocimiento entre 1 y 700
escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. Así mismo, la prueba de aptitudes se calificará entre 1 a 300 y la de conocimiento entre 1 y 700 puntos, por lo que para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los porcentajes de las dos pruebas; por consiguiente, luego de obtener los puntajes estandarizados para la prueba de aptitudes y conocimiento, el porcentaje del componente de aptitudes equivale a 30% y para el conocimiento el 70%.Expediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
4 Ahora en relación con la forma de calificar el examen, las fórmulas aplicadas, método utilizado, margen de error, promedio esperado de los concursantes, se informa que, desde la expedición del acuerdo de convocatoria se anunció que se haría la calificación de aptitudes y conocimiento a través de escalas estándar. Sin embargo, esa estandarización es lo que coloquialmente se entiende como curva y ésta depende del desempeño de los aspirantes que están concursando para cada cargo». En cuanto a que le «informara las competencias esperadas para cada perfil », le respondió «que se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, las cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, por tanto las preguntas que conforman la prueba serán formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los
parte del nuevo examen, las cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, por tanto las preguntas que conforman la prueba serán formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados; (…)». Respecto a la «custodia de las pruebas », señaló que «la Universidad Nacional cuenta con protocolos de seguridad para implementar durante todo el proceso de elaboración, aplicación y calificación del examen escrito, los cuales serán ejecutados de forma estricta y en coordinación con cada una de las partes que intervienen en las diferentes actividades. (…)». Y en cuanto «quién escogerá los ítems del banco de preguntas», afirmó que «no es posible referir de forma específica los procesos, fechas y pasos que se desarrollarán en la estructuración de la prueba dado que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico del examen son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996 (…)».Expediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
5 En lo que concierne con «dar a conocer las hojas de vida de los constructores de la prueba», aclaró que es «una información reservada, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la ley 1755 de 2015 (…). En el mismo sentido, el artículo 6º de la ley 712 de 2014 (…)». Frente a «las medidas que se adoptarán con ocasión a la pandemia», sostuvo que «se tomarán las medidas pertinentes de
mismo sentido, el artículo 6º de la ley 712 de 2014 (…)». Frente a «las medidas que se adoptarán con ocasión a la pandemia», sostuvo que «se tomarán las medidas pertinentes de ocupación, distanciamiento, desinfección y demás aspectos que permitan aplicar la prueba bajo condiciones de seguridad (…). Sin embargo, también es necesario evaluar la situación en la que se encuentre la emergencia sanitaria para la fecha, lo cual será comunicado oportunamente a los aspirantes en la página web de la Rama Judicial». Finalmente, a la pregunta «sí se dará la posibilidad de cambiar la sede de aplicación de la prueba», enfatizó que «el Acuerdo de Convocatoria consagra en el numeral 4.1. que las pruebas se desarrollarán en el lugar escogido al momento de la inscripción y es posible solicitar el cambio de sede para su prestación a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, precisando que las solicitudes posteriores a este término no serán autorizadas». De suerte, que, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en el sentido anhelado por el accionante, cuando la situación fáctica que originó el socorro superlativo está «superada», y el fin perseguido ya se cumplió. 3.- Lo anterior, pone de relieve la inviabilidad de la guarda suplicada.Expediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Aurelio López Dueñez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial-. Infórmese a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOExpediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1. El artículo 23 de la Carta Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir cordial y respetuosamente ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular, y por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de “responder” clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.
Respecto de ella, esta Corporación ha reiterado, que
adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida. Respecto de ella, esta Corporación ha reiterado, que El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa yExpediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
8 congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado » ( STC43072018).
2. En el sub lite, el infolio da cuenta que el libelista, el 4 de noviembre de 2020 elevó “ petición” ante el organismo implicado, sin que desde entonces se le hubiere contestado en ningún sentido, a pesar de hallarse superado el término de ley para atender dicha rogativa.
Ante esa situación y en virtud a que tal aseveración no fue controvertida en este diligenciamiento, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio ante el requerimiento que le hizo este Despacho, conlleva a la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, al otorgamiento del auxilio.Expediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: CONCEDER la tutela del derecho d petición de Aurelio López Dueñez.
En consecuencia, se le ordena a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo
RESUELVE: CONCEDER la tutela del derecho d petición de
Aurelio López Dueñez.
En consecuencia, se le ordena a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba la respectiva comunicación, contesté en forma clara, de fondo y congruente la solicitud de 4 de noviembre de 2020 presentada por el gestor y proceda a su notificación.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOExpediente n° 11001-02-30-000-2021-00045-00
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