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CSJ - STC4270-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4270-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4270-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Castillo Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 efectos la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, proferida por… [e]l Tribunal Superior… mediante la cual resolvió confirmar la… del 7 de abril de 2016, proferida por el Juzgado…»; y se ordene « proferir una nueva… o en su lugar ordenar a[l]… Tribunal… que emita un nuevo fallo con las consideraciones aportada[s] por la Honorable Sala[,]

Juzgado…»; y se ordene « proferir una nueva… o en su lugar ordenar a[l]… Tribunal… que emita un nuevo fallo con las consideraciones aportada[s] por la Honorable Sala[,] mediante [el] cual se acced[a] a la totalidad de las pretensiones de la demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Eduardo Castillo Pérez promovió proceso verbal contra Carlos Humberto y Luz Marina Castillo Pérez, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad de hecho para la adquisición de activos inmobiliarios, así como su disolución y liquidación. El conocimiento del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego al homólogo Cincuenta y Uno, y finalmente al Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el que emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 13 de junio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, decisión que fue recurrida en casación, siendo denegado el recurso. 2.3. Indicó el accionante que se incurrió en defecto fáctico, en tanto que el Tribunal sustentó su decisión

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 aduciendo que « no existía una prueba de tal entidad que acreditara el animus societatis (a diferencia del a quo que

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 aduciendo que « no existía una prueba de tal entidad que acreditara el animus societatis (a diferencia del a quo que sustentó su decisión en la consideración de que no existía prueba alguna)», pese a que en el proceso estaba acreditada «la existencia de una sociedad de hecho que surgió de una primera sociedad de hecho »; y que se configuró un defecto sustantivo en ambas instancias, pero particularmente en la segunda, en donde se hace referencia al « animus societatis», instituto jurídico que no existe en la legislación colombiana, según la Superintendencia de Sociedades. 2.4. Señaló que tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal acusado se equivocaron buscando un instituto que no existe en la legislación colombiana ni en el Código de Comercio, pues mientras que el a-quo no halló medio de convicción alguno, el ad-quem sí los encontró, pero no de la entidad necesaria. 2.5. Adujo que la figura de «affectio societatis» no emergía del artículo 98 del Código de Comercio como elemento esencial del contrato de sociedad, por lo que era de desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que no legal; que si bien una parte de la doctrina lo consideró así, ahora la mayoría opina lo contrario; y que la ausencia de dicho elemento no conllevaba a la configuración de una causal de disolución de sociedad, lo que había sido precisado por la Superintendencia de Sociedades.

mayoría opina lo contrario; y que la ausencia de dicho elemento no conllevaba a la configuración de una causal de disolución de sociedad, lo que había sido precisado por la Superintendencia de Sociedades. 2.6. Refirió que el animo de asociarse era una construcción doctrinal que no formaba parte del contrato 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 social, pues dicho elemento subjetivo se manifestaba en el aporte de cada socio; que al no derivarse dicha figura del aludido artículo 98, el Tribunal incurrió en los defectos denunciados. 2.7. Aseveró que se transgredieron los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, pues el Tribunal querellado no adoptó la decisión con fundamento en las pruebas recaudadas e indicios, que daban cuenta del objeto de la sociedad -adquisición de bienes-, con el aporte de los tres socios; que se les exigieron supuestos de hecho que la norma no consagra y que probaran lo imposible; que no se valoraron adecuadamente los medios de convicción; y que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el Tribunal en auto de 13 de febrero de 2020 dispuso obedecer lo dispuesto por la Corte.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atenía a las actuaciones surtidas, pues fueron adelantadas de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia; que el gestor manifestó que su inconformidad se dirigía exclusivamente frente al fallo de 12 de junio de 2019,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 en el que se denegaron sus pretensiones; que el proceso fue conocido por los Juzgados 36 y 51 Civiles del Circuito de esta ciudad; y que no se evidenciaba vía de hecho en las decisiones criticadas, sin que las simples discrepancias con el mismo puedan ser objeto de la protección reclamada.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración criticada.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos

protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01313-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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