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CSJ - STC4271-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4271-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4271-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Dora Inés Montoya Restrepo a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal, y Civil del Circuito, todos de Dosquebradas -Risaralda-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2011-00464-00, promovido por Multiservicios Ltda. contra la gestora y otras.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 18 de febrero de 2002, Multiservicios Ltda., en calidad de arrendadora, y Concretubos S.A., como arrendataria, suscribieron un contrato de tenencia sobre un inmueble, negocio en donde la promotora, Ana Lucía Gallego Zapata y Lucy Restrepo Ramírez, fungieron como

arrendataria, suscribieron un contrato de tenencia sobre un inmueble, negocio en donde la promotora, Ana Lucía Gallego Zapata y Lucy Restrepo Ramírez, fungieron como codeudoras solidarias de ésta última sociedad. En 2009, Multiservicios Ltda. demandó a Concretubos S.A. ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, para exigirle la restitución del predio arrendado, litigio al cual no fueron convocadas las reseñadas fiadoras. En sentencia de 8 de octubre de ese año, se acogieron las pretensiones del libelo, se dispuso la terminación del acuerdo de voluntades y la entrega del bien. Aun cuando el aludido estrado ordenó surtir la diligencia de devolución de la vivienda, materia de 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 controversia, para el 28 de enero de 2010, la DIAN intervino solicitando su aplazamiento, pues, al interior de esa casa de habitación, se encontraba una maquinaría que la entidad había embargado y secuestrado a Concretubos S.A. y, en ese momento, la institución no contaba con un sitio para ubicarla. El 5 de febrero postrero, el inmueble se entregó a Multiservicios Ltda. cuando todavía faltaban por desmontar algunas estructuras mecánicas de propiedad Concretubos S.A. En forma paralela a ese ritual, Multiservicios Ltda. formuló demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil

algunas estructuras mecánicas de propiedad Concretubos S.A. En forma paralela a ese ritual, Multiservicios Ltda. formuló demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, frente a la precitada compañía y la aquí tutelante, esto para lograr la cancelación de los cánones de arriendo insolutos. El 1° de julio de 2010, la señalada sede judicial denegó el apremio de pago implorado, por cuanto no se aportaron las prórrogas del contrato de tenencia base del compulsivo. En firme esa decisión, Multiservicios Ltda. promovió incidente de nulidad, que fue rechazado en pronunciamiento de 16 de julio postrero. Dicha sociedad interpuso recurso apelación contra esa determinación, el cual lo definió el Juzgado del Circuito 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 de Dosquebradas -Risaraldael 17 de septiembre ulterior, ratificando el auto protestado. Posteriormente, Multiservicios Ltda. impetró un nuevo coercitivo de “menor cuantía” contra la reclamante, Ana Lucía Gallego Zapata y Lucy Restrepo Ramírez, como deudoras solidarias de Concretubos S.A., esta vez, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, para cobrar el valor de (i) los arrendamientos no solucionados entre marzo de 2009 y el 5 de febrero de

Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, para cobrar el valor de (i) los arrendamientos no solucionados entre marzo de 2009 y el 5 de febrero de 2010; (ii) servicios públicos; y (iii) la cláusula penal del contrato de tenencia. En proveído de 30 de abril de 2013, el referido despacho libró apremio de pago en la forma deprecada y, enterado de éste, la acá suplicante, Gallego Zapata y Restrepo Ramírez, propusieron las excepciones perentorias de (i) “falta de legitimidad en la causa por pasiva ”; (ii) “falta de los requisitos formales del título”; (iii) “ cobro de lo no debido”; (iv) “cosa juzgada”; y (v) “non bis in ídem”. Al interior del decurso criticado, se decretaron medidas cautelares sobre (i) dineros de la ahora quejosa; (ii) un vehículo de su propiedad; y (iii) las cuotas partes detentadas por ella en varios inmuebles. El 23 de enero de 2015, el reseñado estrado dictó sentencia desestimando las defensas enarboladas por la 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 aquí querellante y las codemandadas e, igualmente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Las allí encausadas incoaron alzada, la cual fue

aquí querellante y las codemandadas e, igualmente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Las allí encausadas incoaron alzada, la cual fue resulta por el juzgado del circuito confutado en fallo de 5 noviembre siguiente, confirmando la providencia cuestionada. Con fundamento en los anteriores hechos, la quejosa impetro acción de tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, en determinación de 29 de enero de 2016, denegó el amparo implorado. Inconforme con esa decisión, la gestora formuló impugnación, remedio desatado por esta Sala en el pronunciamiento STC2994-2016 de 10 de marzo postrero, ratificando el fallo de primer grado. Con posterioridad, la petente solicitó a la autoridad municipal, aquí confutada, la nulidad de lo actuado en el coercitivo seguido en su contra, pues, en su sentir, en ese ritual se incurrió en irregularidades procesales insanables; sin embargo, la invalidez incoada fue rechazada en auto de 23 febrero de 2020. Para la suplicante, en los decursos seguidos ante la jurisdicción ordinaria se lesionaron sus garantías fundamentales, por cuanto (i) existieron inconsistencias en 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 las prórrogas del contrato del contrato de arrendamiento celebrado entre Multiservicios Ltda. y Concretubos S.A.; (ii)

5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 las prórrogas del contrato del contrato de arrendamiento celebrado entre Multiservicios Ltda. y Concretubos S.A.; (ii) no fue convocada al juicio de restitución de tenencia, entablado por la primera sociedad hacia la segunda; (iii) la intervención de la DIAN en el procedimiento de entrega del predio le generó un cobro injustificado de más cánones; (iv) en la primera ejecución incoada en su contra, se denegó el mandamiento de pago; por tanto, no podía iniciársele otro compulsivo al configurase el fenómeno de la cosa juzgada; (v) en el coercitivo iniciado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, se le efectuó un cobro de lo no debido; y (vi) las cautelas sobre sus bienes, decretadas por esa autoridad, le causan un grave perjuicio, por cuanto se encuentra ad portas de perderlos en “un remate”.

3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto lo actuado en el proceso adelantado ante el último estrado reseñado; (ii) levantar las medidas cautelares; y (iii) devolverle los dineros retenidos. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. Las autoridades demandadas, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. La DIAN manifestó que no ha vulnerado prerrogativa alguna en los procedimientos refutados.

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

3. Ana Lucía Gallego Zapata, coadyuvó las

prerrogativa alguna en los procedimientos refutados. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

3. Ana Lucía Gallego Zapata, coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo.

4. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto la precursora incumplió el presupuesto de inmediatez, en relación con los fallos emitidos en el decurso de restitución y en el ejecutivo reprochados.

En cuanto a las cautelas refutadas y el auto de 23 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebrdas -Risaraldanegó la nulidad por ella invocada, advirtió la inobservancia de la subsidiariedad porque, frente a las medidas, la quejosa no ha solicitado su levantamiento y, en cuando la reseñada decisión, no hizo uso de los recursos disponibles para cuestionarla. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, señalando no contar con otro medio defensa para evitar un perjuicio irremediable; además, adujo, el a quo constitucional no le indicó cuáles eran los mecanismos que procedían contra el proveído atacado, pues de haberlos conocido, los habría instaurado. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el decurso de restitución de inmueble arrendado instaurado

7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el decurso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Multiservicios Ltda. contra Concretubos S.A., así como lo rituado en el compulsivo incoada por la primera empresa reseñada, hacia la gestora, en donde el estrado del circuito atacado confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, en el sentido de seguir adelante con la ejecución

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo porque, en pretérita oportunidad, ante las mismas anomalías aquí alegadas y presuntamente ocurridas, está jurisdicción ya se pronunció.

En efecto, mediante sentencia desatado por esta Sala en el pronunciamiento STC2994-2016 de 10 de marzo 2016, dentro del radicado 2016-00005-01, se revisaron las actuaciones ahora reprochadas. En dicha decisión, no se accedió a la salvaguarda impetrada, confirmándose lo resuelto por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero anterior, al aducirse lo siguiente: “(…) [A]tendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que

protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional (…)”. “(…) En efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas, para lo cual estimó: (…)” “(…) El título base del recaudo ejecutivo: Lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre Multiservicios Ltda. y Concretubos S.A., el 18 de febrero de 2002, por el término de doce (12) meses, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2002, en el que las señoras Dora Inés Montoya Restrepo, Ana Lucía Gallego Zapata y Lucy Restrepo Martínez, intervinieron en calidad de deudores solidarios, es decir, se obligaron en los mismos términos de la sociedad arrendataria, al tenor de lo consagrado en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, en consonancia con el inciso 2 del art. 1568 del

C. Civil (…)”. “(…) A renglón seguido expuso: (…)” “(…) En ese orden, obra a folio 11 del C.1, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad

C. Civil (…)”. “(…) A renglón seguido expuso: (…)” “(…) En ese orden, obra a folio 11 del C.1, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad el 8 de octubre de 2009, en la que se resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Multiservicios Ltda y Concretubos S.A., por incumplimiento en el pago de los cánones desde el mes de marzo de 2009, es decir, que la obligación incumplida por la arrendataria, extensiva a los deudores solidarios, se contrae a los cánones causados a partir de entonces y hasta la entrega del inmueble realizada el 5 de febrero de 2010, que según afirma la actora corresponden a $2.913.559,oo mensuales (…)”. “(…) Luego recordó que los reproches de las demandadas, «de manera particular la señora Dora Inés Montoya» son los siguientes: que «…desde el 11 de febrero de 2004 había renunciado a su calidad de codeudora solidaria de Concretubos S.A., y de manera general, porque no existió renovación del contrato, y no puede tenerse por tal un oficio con relación fechado en febrero de 2009 (fl. 15 C.1), cuando hacía cinco años habían renunciado a la condición de deudoras solidarias, como tampoco pueden tener la calidad de deudora solidaria respecto

fechado en febrero de 2009 (fl. 15 C.1), cuando hacía cinco años habían renunciado a la condición de deudoras solidarias, como tampoco pueden tener la calidad de deudora solidaria respecto de personas que no conocen, aludiendo a la cesión de acciones 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 que realizaron en favor de terceros el 8 de septiembre de 2003 (fls. 107 a 109 C.1), que conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato, ello constituye causal de terminación del mismo, lo cual corrobora su inexistencia desde dicha fecha y por ende también la inexistencia de su prórroga (…)” “(…) Frente a lo cual el accionado consideró: (…)” “(…) [L] as demandadas al suscribir el contr[a]to de arrendamiento se obligaron en forma solidaria al pago del canon, sin que la enajenación de su participación en la sociedad Concretubos S.A. a terceras personas constituya terminación del mismo, pues si bien se acordó en la cláusula vigésima segunda que el contrato de arrendamiento no hacía parte del establecimiento de comercio, ello contradice el art. 516 numeral 5 del Código de Comercio, y los nuevos propietarios de la sociedad, por ende del establecimiento de comercio que operaba en el local comercial, adquieren todos los derechos en el contrato, sin que ello tenga la virtud de mutar la condición de las demandadas de obligadas solidarias, y si bien se alega la

en el local comercial, adquieren todos los derechos en el contrato, sin que ello tenga la virtud de mutar la condición de las demandadas de obligadas solidarias, y si bien se alega la inexistencia de la prórroga del contrato durante el lapso de tiempo por el que se ejecutan los cánones (marzo de 2009 a febrero de 2010) ello resulta acreditado con la sentencia que resolvió darlo por terminado por incumplimiento en el pago durante dicho período; observándose que en dicho proceso, tal como se advierte de la sentencia aportada, las demandadas guardaron silencio, como tampoco obra prueba de haber controvertido tal decisión, es decir, aceptaron tácitamente la prórroga del contrato de arrendamiento como también su incumplimiento en el pago por el período demandado (…)”. “(…) Aquellas consideraciones no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad que consideró aplicable (…)”.

3. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados, fueron estudiados por esta Sala en la decisión antes citada, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime si la Corte Constitucional excluyó de

cuestionados, fueron estudiados por esta Sala en la decisión antes citada, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime si la Corte Constitucional excluyó de 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 revisión dicha salvaguarda con radicado N°T5491691, mediante auto de 31 de mayo de 2016, según se advierte en la página de esa corporación1. Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.

4. Atañedero al levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de la tutelante y el auto de 23

desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.

4. Atañedero al levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de la tutelante y el auto de 23 febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas -Risaraldanegó la nulidad invocada por la gestora en el compulsivo censurado, la reclamación no progresa al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

En cuanto a las cautelas, se advierte que la promotora no ha solicitado su levantamiento y, frente al aludido proveído, aquella contaba con la posibilidad de 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2013%20DE%20MAYO%20DE%202016%20NOTIFI CADO%20EL%2031%20DE%20MAYO%20DE%202016.pdf 2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 interponer los recursos de reposición y apelación tal como se lo permitía el numeral 6°, artículo 321 del Código General del Proceso3; sin embargo, no manifestó ningún reparo contra ese pronunciamiento. Siendo así, se establece el fracaso de esta acción,

General del Proceso3; sin embargo, no manifestó ningún reparo contra ese pronunciamiento. Siendo así, se establece el fracaso de esta acción, pues la misma impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el 3 “(…) Artículo 321. Procedencia.  Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.

5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues la diligencia de remate de los bienes de la tutelante en el compulsivo controvertido no entraña

auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues la diligencia de remate de los bienes de la tutelante en el compulsivo controvertido no entraña vulneración de derechos fundamentales, porque esa actuación emana de la Ley y de las atribuciones del juez competente. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: “(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”5. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho 4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 5 CSJ STC4996-2019 de 24 de abril 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00130-01. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los

13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 16Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

17Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 17Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

18Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

19Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, d

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