CSJ - STC4272-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4272-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4272-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Alba Rodríguez Mercado frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdón Alberto Sierra Gutiérrez y Yaens Lorena Castrillón Giraldo, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2019-00288-00, incoado por la gestora contra Yaneth Chávez Moreno y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el 2005, Víctor Chávez Logreira, esposo de la impulsora, demandó a Víctor Manuel Chávez Zúñiga ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para lograr la titularidad de un inmueble, por vía de usucapión, de propiedad de Chávez Zúñiga.
impulsora, demandó a Víctor Manuel Chávez Zúñiga ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para lograr la titularidad de un inmueble, por vía de usucapión, de propiedad de Chávez Zúñiga. En dicho decurso, el 9 de julio de 2008, Chávez Logreira cedió sus derechos litigiosos a la promotora y a sus hijas Alba Lucía y Paola Isabel Chávez Rodríguez. El 26 de mayo de 2010, el reseñado despacho denegó las pretensiones de la demanda por no haberse cumplido el término necesario de posesión para la prescripción adquisitiva de dominio, providencia ratificada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de la reseñada ciudad, el 19 de diciembre de 2011. Habiendo fallecido Víctor Chávez Logreira y Víctor Manuel Chávez Zúñiga, la suplicante instauró, en el 2015, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 un libelo de pertenencia sobre el mismo predio involucrado en el anterior litigio, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla contra los herederos de Chávez Zúñiga. La quejosa sustentó su reclamación aduciendo que ejercía actos de señora y dueña junto con su familia desde hace de diez (10) años, respecto de la heredad objeto de controversia. Enterados del pliego introductor, los descendientes de Víctor Manuel Chávez Zúñiga, si bien no formularon
hace de diez (10) años, respecto de la heredad objeto de controversia. Enterados del pliego introductor, los descendientes de Víctor Manuel Chávez Zúñiga, si bien no formularon excepciones de mérito, se opusieron a los pedimentos enarbolados por la petente, allá demandante. El 7 de mayo de 2018, la referida sede judicial acogió las pretensiones la gestora; empero, ese fallo fue apelado por los allí demandados. El tribunal confutado definió la alzada el 28 de febrero de 2020, revocando la decisión protestada, por cuanto no se acreditó la posesión de la querellante, por el tiempo legalmente exigido. Para la peticionaria, ese pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales, pues no se dio por probado, estándolo, que cumplía a cabalidad con los requisitos para adquirir, por prescripción, el inmueble materia de disenso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia refutada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La corporación demandada defendió la legalidad de su actuación.
2. Lo demás convocados guardaron silencio
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al revocar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas de la
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al revocar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas de la accionante, al estimar que ella no probó haber cumplido con los presupuestos necesarios para hacerla dueña del predio controvertido, por prescripción adquisitiva de dominio.
2. En el fallo de 28 de febrero de 2020, el tribunal confutado indicó que la censora no pudo haber ejercido posesión exclusiva, en los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda -marzo de 2015-, por cuanto dicho lapso abarcaba la época del litigio en el cual su finado esposo, Víctor Chávez Logreira, instauró, en el 2005, un decurso sobre el mismo bien involucrado en la contienda y, con igual propósito, al impulsado por la promotora.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 Por tal motivo, adujo la corporación atacada, como en el 2005 Chávez Logreira se reputaba poseedor y, en el 2008 la gestora le reconoció esa calidad, cuando aceptó la cesión de derechos litigiosos que éste le hiciera, la posesión de la reclamante no cumplía con el requisito de tiempo. Adicionalmente, destacó, ese traspaso no tenía la entidad de trasmitirle a la actora el señorío alegado porque una cosa era el derecho litigioso y, otra distinta, la cosa litigiosa; por tanto, aquella cesión no servía de enlace para
entidad de trasmitirle a la actora el señorío alegado porque una cosa era el derecho litigioso y, otra distinta, la cosa litigiosa; por tanto, aquella cesión no servía de enlace para sumar posesiones, máxime si esa figura no había sido invocada en la demanda. Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal encausado: “(…) [C]abe señalar en este punto, que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión”; de manera que la sola cesión del derecho litigioso, no implica cesión de la cosa objeto del litigio; y de tal documento de cesión de derechos litigiosos visto a folio 223 y la aceptación de tal negocio jurídico por el juzgado del conocimiento mediante auto de Septiembre 2 de 2008, aportados por la parte demandada y no desvirtuados por la actora, se advierte que lo cedido fue la posición de demandante en el ya referido proceso de pertenencia Rad. No.2005-00384-00, no el bien objeto de tal proceso, por lo cual la posesión de la ahora accionante no puede contarse desde que el cedente inició el ejercicio de la misma porque lo cedido no fue la posesión sobre el bien, sino el derecho litigioso, además que la demandante tampoco adujo ninguna otra calidad que le permitiera agregar a su posesión la del causante Víctor Chávez
que el cedente inició el ejercicio de la misma porque lo cedido no fue la posesión sobre el bien, sino el derecho litigioso, además que la demandante tampoco adujo ninguna otra calidad que le permitiera agregar a su posesión la del causante Víctor Chávez Logreira, y menos aún solicitó con la demanda la suma de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 posesiones, de manera que para efectos de contabilizar su tiempo de posesión no puede agregarse la del finado Víctor Chávez Logreira, como erróneamente lo hizo el juzgador de primer grado (…)”. Para la Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la siguiente manera: “(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión , la segunda constituye el objeto de esa pretensión : inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación
contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”. “(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”. “(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)”1 (negrilla extexto, subraya original). 1 CSJ. SC 14 de marzo de 2001, exp. 5647, citada por el tribunal confutado, así como en la sentencia CSJ. STC de 26 de noviembre de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00451-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00
sentencia CSJ. STC de 26 de noviembre de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00451-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 No obstante, yerra el Tribunal al atribuirle ineptitud al acto jurídico que cede los derechos litigiosos para erigirse en fundamento como acto negocial útil para estructurar junto con los otros elementos, factor para edificar la suma de posesiones por acto intervivos, por cuanto solamente en la hipótesis de que en la controversia cedida triunfe el propietario reivindicante, recuperándola, habrá dado al traste su efecto sobre la cosa, para sumar posesiones por sustracción de materia. Clarificando aún más, el contrato de cesión de derechos litigiosos, se liga con una situación eminentemente aleatoria, atada a la suerte procesal de una pretensión, supeditado a las resultas de la contienda, ello no impide que sea un título idóneo para transferir la posesión del cedente al cesionario, aun cuando el proceso no resulte favorable y no exista reconvención que frustre la posesión, siempre que el beneficiario de la cesión aprehenda con actos positivos la cosa con ánimo de señor y dueño desde ese momento. Al punto, esta Corporación adoctrinó: (…) A propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula
(…) A propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”. Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a ) título idóneo que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor , b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. “(…) También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el
cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende (…)”2 (negrillas originales y subraya ajena al texto). Con todo, en el presente caso el auxilio no prospera porque en la cesión del 9 de julio de 2008, Víctor Chávez Logreira cedió sus derechos litigiosos del proceso de pertenencia que él instauró, a la promotora y a sus hijas Alba Lucía y Paola Isabel Chávez Rodríguez. Por tanto, esa convención no implicó la cesión de una posesión exclusiva para la querellante y, en esa medida, tenía el deber de demostrar en qué momento se reveló contra aquéllas con ánimo de señora y dueña exclusiva sobre el predio disputado. Adicionalmente, la promotora, al interior del decurso refutado, tenía la obligación de acreditar los actos posesión 2 CSJ. STC2603-2019 de 4 de marzo de 2019, exp. 50001-22-13-000-2019-00001-01 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 de su antecesor para poder agregarlos a los suyos, laborío que no tampoco realizó.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 de su antecesor para poder agregarlos a los suyos, laborío que no tampoco realizó. Compete al demandante cuando de sumar posesiones se trata, probar eficazmente: 1. La existencia de un negocio jurídico demostrativo de la transferencia, sin necesidad de escritura pública; 2. La identidad de la cosa poseída entre el tradente y adquirente de la posesión; y 3. La entrega de la cosa; y todo esto, junto con los demás elementos de la acción prescriptiva, como el tiempo de posesión, junto con el corpus y el ánimus. Aun cuando el acto negocial de cesión de derechos litigiosos no desdice como acto de transferencia de la posesión, por sí solo o en forma insular a nada conduce. Al respecto, la Corte ha enfatizado: (…) A propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”. Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a ) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor , b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e
siguientes exigencias, todas acumulativas: a ) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor , b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. “(…) También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende (…)”3 (negrillas originales y subraya ajena al texto). Teniendo en cuenta que la tutelante presentó su demanda de pertenencia en el 2015, los diez (10) años de
(negrillas originales y subraya ajena al texto). Teniendo en cuenta que la tutelante presentó su demanda de pertenencia en el 2015, los diez (10) años de posesión exclusiva sobre el inmueble pretendido no se cumplieron porque, al 2008, su cónyuge cedió sus derechos litigiosos, en un proceso de pertenencia, a la tutelante y a sus hijas Alba Lucía y Paola Isabel Chávez Rodríguez. Entonces, si esa cesión sirvió de título para sumar las posesiones, significa que el ánimus y el corpus se trasmitió no sólo a la quejosa, en esa calenda, sino también a las otras dos (2) cesionarias y, en esa medida, es claro que al 2015, no se cumplían los diez (10) años de exclusividad, porque al 2008 existía una coposesión con Alba Lucía y Paola Isabel Chávez Rodríguez. Bajo ese horizonte, la reclamante debía demostrar, claramente, a partir de qué momento dejó de ser coposeedora y paso a serlo, en forma exclusiva, desconociendo los derechos de las demás cesionarias en el inmueble disputado; sin embargo, ello tampoco aconteció 3 CSJ. STC2603-2019 de 4 de marzo de 2019, exp. 50001-22-13-000-2019-00001-01 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 en el procedimiento refutado, pues, también, en el libelo de pertenencia por ella incoado en el 2015, ésta manifestó que
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 en el procedimiento refutado, pues, también, en el libelo de pertenencia por ella incoado en el 2015, ésta manifestó que esa prerrogativa la ejercía “(…) junto a su familia (…)”, lo cual ratifica que su posesión no era única e independiente respecto de otros. En cuanto a la posesión en comunidad, la Corte ha adoctrinado: “(…) [L]a coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, la cual comporta varios elementos: (…)”. “(…) a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida (…)”. “(…) b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad (…)”. “(…) c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión (…)”. “(…) d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten
simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente (…)”. “(…) e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro (…)”. “(…) f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii (…)”. “(…) g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes
ánimus condominii (…)”. “(…) g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes (…)”. “(…) h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo (…)”. “(…)”. “(…) Es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva (…)”4. Proyectadas las anteriores premisas al caso, se reitera, no se advierte desafuero en la gestión del tribunal 4 CSJ. SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 acusado al negar la pertenencia reclamada, pues la actora no acreditó una posesión exclusiva e independiente de las demás cesionarias, quienes ostentaban iguales derechos de posesión sobre el predio disputado desde el 2008, calenda de la cesión de derechos litigiosos a ella realizada y a Alba Lucía y Paola Isabel Chávez Rodríguez, por parte de su esposo y padre, respectivamente. Igualmente, la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de las otras dos (2) beneficiarias de la cesión, por el término ininterrumpido de diez (10) años, al momento de presentar su demanda de pertenencia. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la idoneidad para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento
actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)5. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”6.
no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”6. Se destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la 5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 6 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”7.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió la controversia atendiendo a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverla de la manera rogada por el aquí accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 7 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues nada obsta para que la precursora pueda volver a impulsar un proceso, demostrando los requisitos exigidos por la Ley, para adquirir por prescripción adquisitiva, el dominio pleno del inmueble disputado.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
exigidos por la Ley, para adquirir por prescripción adquisitiva, el dominio pleno del inmueble disputado. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”9 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no 9 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución
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