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CSJ - STC4272-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4272-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4272-2022 Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por María Eugenia Nossa Calderón y Diana Marcela Ávila Nossa frente a la sentencia del pasado 1° de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por ellas contra el Juzgado 24° de Familia de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las convocantes suplicaron, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «vida, (…) digna humana, (…) salud y (…) defensa», presuntamente conculcadas por la dependenciaRadicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01 jurisdiccional acusada, dentro del expediente verbal n.°

«2021-00379». En concreto, se ordene decretar la «nulidad» de lo allí rituado desde «la etapa de notificación », y la práctica de unos «testimonios».

2. Como soporte fáctico sobresale que del descrito litigio, iniciado por demanda de Martha Lucía Carranza Vanegas contra los herederos determinados1 y también

unos «testimonios».

2. Como soporte fáctico sobresale que del descrito litigio, iniciado por demanda de Martha Lucía Carranza Vanegas contra los herederos determinados1 y también indeterminados de Olimpo Ávila Católico (q.e.p.d.), provino fallo favorable a la pretensión de declaración de existencia de «unión marital de hecho » entre la primera y el último, pero adverso al paralelo petitorio de reconocimiento de «sociedad patrimonial», mediante audiencia de 9 de febrero de la anualidad que transcurre.

Resolución esta que quedó en firme sin impetración de recursos. Las tutelantes criticaron que no hubieran sido vinculadas en dicha contienda pues, en síntesis, la ahí reclamante quiso pasar por alto la conocida condición que les asiste de cónyuge 2 supérstite e hija del finado Ávila Católico, de quien además aquella se aprovechó económicamente durante su convalecencia, motivo por el cual obra una denuncia penal por el delito de «ABUSO DE CONFIANZA». 1 Representados por Angie Tatiana e Ingrid Natalia Ávila Carranza, como hijas de los aducidos compañeros permanentes.2 Por «más de 31 años», se dijo en el libelo de amparo. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01 Todas las anteriores «irregularidades», aseveraron, las ponen «en estado de indefensión y vulnerabilidad».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 24° de Familia de Bogotá memoró lo acontecido y, asimismo, sostuvo que las promotoras tienen

ponen «en estado de indefensión y vulnerabilidad».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 24° de Familia de Bogotá memoró lo acontecido y, asimismo, sostuvo que las promotoras tienen forma de defender sus garantías. Compartió enlace del dossier verbal.

2. Quien compareciera como abogado de Martha Lucía Carranza Vanegas en el pleito disentido se opuso al éxito de la clama.

3. No se produjeron más contestaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda. Dispuso así, en tanto que al momento de su formulación el despacho judicial fustigado «se encontraba [en] términos» de ley «para resolver la solicitud de nulidad elevada » por la accionante María Eugenia, el día de la diligencia de fallo; y, por otro lado, la precursora Diana Marcela no ha elevado pedimento alguno en tal sentido. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por las convocantes, quienes con apoyo 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01 de la mandataria insistieron en los reproches tendientes a su falta de vinculación en el juicio declarativo. Infirieron no tener otra alternativa judicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación

derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

2. Deviene evidente, circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, que las quejosas tienen al alcance proponer la «nulidad» aquí sugerida ante la sede dispensadora de justicia encartada, de esgrimir que no fueron involucradas dentro del litigio verbal n.° «202100379». Lo anotado, si de relieve se pone que la invalidación que solicitara la censora María Eugenia Nossa Calderón no

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01 fue tramitada con auto de 22 de febrero postrero, pero por carecer del «derecho de postulación». Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar

carecer del «derecho de postulación». Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo brevemente consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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