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CSJ - STC4273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4273-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela promovida por Luis Reinaldo Castañeda, Obes de Jesús Castañeda Correa, Luis Albeiro Castañeda Correa y José Isaac Castañeda Correa frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, José Eugenio Gómez Calvo y Claudia Bermúdez Carvajal; actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Minas, con ocasión del juicio declarativo n˚. 2012-00261, promovido por la Sociedad Antioquia Gold Ltda. respecto del primer accionante.

1. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00

1. Los quejosos suplican la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “trabajo, libertad de oficio y mínimo vital ”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. De la lectura del documento introductor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este amparo los descritos a continuación:

lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. De la lectura del documento introductor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este amparo los descritos a continuación: 2.1. Los gestores afirman haber ejercido, como familia, la actividad minera artesanal desde hace más de cuarenta (40) años, en las minas “ la guada” y “ el vertical”, ubicadas en la vereda La Quiebra del municipio de Santo Domingo

(Antioquia). Hacia el año 2010, aseguran, las compañías Antioquia Gold Ltda. y Gramalote Colombia Ltda., empezaron a hacer presencia en la zona, razón por la cual, advirtieron la necesidad de formalizar su práctica ancestral, elevando la correspondiente solicitud a la Secretaría de Minas de Antioquia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1382 de dicha anualidad, posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional1. El 30 de junio de 2014, aducen, el referido ente, realizó visita diagnóstica en el marco de dicha petición, concluyendo: 1 Sentencia C-366 de 2011, 11 de mayo de 2011. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 “(…) De acuerdo [con el] recorrido realizado en la visita de campo en el área de la [actuación] LG9-09411X, ésta cumple técnicamente con la tradicionalidad minera. CUMPLE con las

“(…) De acuerdo [con el] recorrido realizado en la visita de campo en el área de la [actuación] LG9-09411X, ésta cumple técnicamente con la tradicionalidad minera. CUMPLE con las condiciones mínimas de operación minera, ambientales y de seguridad e higiene, por lo tanto, ES SU[S]CEPTIBLE de continuar con el trámite (…)”. Sin embargo, acotan, en la actualidad, las diligencias no han sido resueltas de fondo por la autoridad minera, quien cuenta con autorización del artículo 325 de la Ley 1955 de 20192, para continuar con los procesos de regularización iniciados antes del 10 de mayo de 2013. 2.2. En agosto de 2012, la sociedad Antioquia Gold Ltda. presentó demanda de perturbación a la posesión en contra de Luis Reinaldo Castañeda, aduciendo señorío, desde el año 2010, sobre los terrenos explotados por éste, cuya propiedad adquirió la citada empresa, el 27 de mayo de 2011, mediante escritura pública No. 143 de la Notaría Única del municipio de Santo Domingo. Como fundamento de aquella reclamación, la firma demandante argumentó la construcción de un muro de contención, entre otros actos desconocedores de su dominio, por parte de la pasiva, desde el mes de mayo de 2012. El asunto fue admitido en auto de 3 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. 2 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

2012. El asunto fue admitido en auto de 3 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. 2 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 Notificado, el prenombrado querellante formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, soportado en la existencia de un trámite especial para imponer la servidumbre correspondiente. Como defensa de mérito, propuso la de inexistencia de la perturbación alegada. En audiencia de 10 de julio de 2013 se negó el primer mecanismo, determinación apelada por el interesado y confirmada por el tribunal cuestionado, en providencia de 4 de septiembre de 2013, con soporte en la impertinencia de abordar el estudio mencionado por el recurrente, a través de ese decurso. Así lo señaló el colegiado: “(…) no hace parte del debate procesal propuesto la servidumbre minera en la que se apoyó el demandado para invocar la excepción, pues no existe demanda de reconvención que haya introducido el tema como extremo litigioso y no podría existir por tratarse de asuntos encargados a diferentes jurisdicciones y rituados por distintos procedimientos (…)”. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros resolvió la instancia, denegando las pretensiones de la parte actora, por estimar no probada la

El 26 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros resolvió la instancia, denegando las pretensiones de la parte actora, por estimar no probada la ocupación denunciada, situación, en todo caso, no susceptible de solución por ese cauce, concluyó el fallador. Inconforme, la vencida en juicio interpuso el recurso vertical. Como cimiento de su disenso, calificó de contradictoria la providencia del a quo, no solo frente a la motivación expuesta en la parte considerativa, sino al contrastarla con la resolución de la oposición preliminar formulada por su contraparte. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 La impugnación fue dirimida favorablemente por el juez plural, en fallo escrito de 1º de agosto de 2019. El fallador de la segunda instancia encontró incongruente la decisión impugnada, tal como lo hizo notar la sociedad inicialista. Consecuentemente, declaró probada la perturbación y ordenó el desalojo del demandado, el cese de los actos transgresores a la posesión y la demolición de las estructuras levantadas en inmediaciones del fundo reclamado. 2.3. Aseveran, de tiempo atrás, adelantan negociaciones con la actual propietaria del fundo, con miras a obtener autorización para la práctica allí adelantada, sin resultados positivos, lo cual los obligó a solicitar la

negociaciones con la actual propietaria del fundo, con miras a obtener autorización para la práctica allí adelantada, sin resultados positivos, lo cual los obligó a solicitar la intermediación de la Dirección de Fomento y Desarrollo Minero de la Gobernación de Antioquia, en observancia de lo dispuesto en la Resolución No. 40359 de 11 de abril de 2016. Soportados en los hechos reseñados, reclaman la salvaguarda de sus prerrogativas, pues, dicen, el colegiado criticado carecía de jurisdicción para resolver el asunto planteado por la compañía Antioquia Gold Ltda, por involucrar temas mineros de competencia exclusiva de las autoridades administrativas de ese ramo. En adición, exigieron la protección de su actividad ancestral, consagrada en los tratados internacionales y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ruegan, por tanto, dejar sin valor ni efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, “(…) confirmar la

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (…) donde prosperó la excepción de inexistencia de actos perturbatorios (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los reclamantes de este auxilio censuran el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los reclamantes de este auxilio censuran el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual revocó el dictado el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, dentro del posesorio promovido por Antioquia Gold Ltda., contra Luis Reinaldo Castañeda. 1.1. De entrada, es preciso advertir que esta súplica constituye un recurso defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l] a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona ”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que

promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho mecanismo solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 1.2. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Obes de Jesús Castañeda Correa, Luis Albeiro Castañeda Correa y José Isaac Castañeda Correa, porque, en el subexámine, no comportan ninguna de esas calidades, pues las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que los prenombrados no son parte ni terceros en el declarativo criticado. No ocurre lo mismo frente al ruego impetrado por Luis Reinaldo Castañeda, razón por la cual se procede a la verificación de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00

2. El auxilio implorado por el citado tutelante, tampoco tiene vocación de éxito por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. En cuanto a lo primero, se constata, entre la aludida decisión del tribunal, proferida el 1º de agosto de

tampoco tiene vocación de éxito por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. En cuanto a lo primero, se constata, entre la aludida decisión del tribunal, proferida el 1º de agosto de 2019 y la formulación de esta salvaguarda -24 de junio de 20203-, transcurrieron diez (10) meses y veintitrés (23) días, lapso superior al apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este ruego. En lo atinente a la enunciada exigencia, la Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. La tardanza del promotor, entonces, inhabilita la intervención del juez constitucional, pues, de hacerlo,

invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. La tardanza del promotor, entonces, inhabilita la intervención del juez constitucional, pues, de hacerlo, socavaría carísimos principios como el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Esta súplica fue instituida como un instrumento expedito para proteger, de manera pronta y eficaz, garantías fundamentales violentadas, escenario que se desvirtúa cuando quien lo invoca permite un prolongado 3 Véase acta individual de reparto. 4 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 transcurso del tiempo entre el supuesto hecho dañino y la presentación de la acción, como aquí acontece. 2.2. En cuanto a la segunda exigencia señalada, la Sala advierte incuria en el uso de los medios defensivos establecidos por el legislador, en desarrollo de acciones civiles como la promovida por la sociedad demandante. Ello, teniendo en cuenta que el gestor del amparo afirmó ejercer la actividad minera, en el predio de propiedad de Antioquia Gold Ltda., desde hace 40 años o 10, según lo afirmado en esa litis, circunstancia en virtud de la cual pudo servirse de la excepción de prescripción para repeler las pretensiones de su contraparte, quien aseveró, en su

afirmado en esa litis, circunstancia en virtud de la cual pudo servirse de la excepción de prescripción para repeler las pretensiones de su contraparte, quien aseveró, en su demanda, poseer el referido fundo desde 2010 y haber adquirido su dominio en mayo de 2011. Como la allí actora no reclamó, durante el transcurso del año siguiente al del señorío que dijo ostentar, lo propio era oponerse a la prosperidad de la acción impetrada en agosto de 2012, por no haber sido presentada dentro del término previsto en el artículo 976 del Código Civil 5; sin embargo, de una atenta revisión al decurso cuestionado, se evidencia, los únicos medios defensivos propuestos por el ahora querellante, fueron los de falta de jurisdicción e inexistencia de la perturbación denunciada. 5 “(…) Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido (…)”. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta

manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo,

las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”. 2.3. Ahora, en lo atinente a los reproches del libelista relacionados con la ausencia de potestades de los jueces 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 civiles para resolver controversias como la descrita en precedencia, es necesario recabar en la insatisfacción del requisito de inmediatez, pues, resulta palmario, ese tópico fue definido por el colegiado criticado, desde el 4 de septiembre de 2013, cuando desató la apelación interpuesta contra el auto donde se denegó la respectiva excepción. Con todo, vale la pena precisarlo, al examinar el pedimento de la firma comercial tantas veces referida,

contra el auto donde se denegó la respectiva excepción. Con todo, vale la pena precisarlo, al examinar el pedimento de la firma comercial tantas veces referida, encaminada, estrictamente, a hacer cesar la perturbación de su posesión sobre el bien con matrícula 0262834, salta a la vista el acierto de las sedes judiciales censuradas al resolver sobre la materia, en atención a la competencia residual otorgada por el legislador a la especialidad civil, para conocer todo asunto no sometido a un trámite especial. En el caso, no era aplicable la regla 307 del Código Minero8, según la cual tal atribución es del ente territorial del lugar o de la autoridad minera nacional, porque Antioquia Gold Ltda., no argumentó la perturbación de su derecho de explotación sobre un área cobijada por su concesión, presupuesto sine qua non para asignar el conocimiento del respectivo decurso a las instituciones antedichas, de acuerdo con el contenido de la norma en cita. 8 “(…) El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional (…)”.

realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional (…)”. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 Es decir, la sociedad no alegó su calidad de beneficiaria de un título minero ni la obstrucción a los derechos derivados de esa actividad, como tampoco pretendió debatir su propiedad sobre el subsuelo9; su petición se orientó a hacer valer las prerrogativas dimanantes de la posesión e, incluso, del dominio adquirido más tarde, sobre una extensión de tierra, sin encontrar oposición idónea de su contendiente, quien, como quedó anotado, pudo utilizar los instrumentos defensivos consagrados por el legislador para desvirtuar una demanda extemporánea y no lo hizo.

3. El artículo 332 de la Carta Política 10, establece la propiedad del subsuelo y sus minerales en cabeza del Estado y así lo reafirma el Código de Minas (Ley 685 de 2001) en sus artículos 5º a 7º11, dejando a salvo los derechos de particulares, derivados de títulos de propiedad “perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes ”, así como los de los dueños de canteras ubicadas en predios con

derechos de particulares, derivados de títulos de propiedad “perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes ”, así como los de los dueños de canteras ubicadas en predios con 9 El artículo 3º de la Ley 685 de 2001, señala: “(…) [l]as reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas (…)”. 10 “(…) El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (…)”. 11 Art. 5º. “(…) Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes (…)”. Art. 6°. “(…) La propiedad

jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes (…)”. Art. 6°. “(…) La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros (…)”. Art. 7°. “(…) Presunción de Propiedad Estatal. La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente (…)”. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 yacimientos mineros, siempre que las hubiesen inscrito en el Registro Minero Nacional, en los términos del Decreto 2655 de 198812. En el asunto materia de estudio, aunque el tutelante afirma ejercer su actividad minera “desde hace más de cuarenta años”, la Sala no encuentra acreditada la mencionada publicación a su nombre. Tampoco se observa diligencia alguna, tendiente a obtener el título minero de que trata el artículo 14 del citado ordenamiento 13, para la época de su expedición, cuando, según su anotada

mencionada publicación a su nombre. Tampoco se observa diligencia alguna, tendiente a obtener el título minero de que trata el artículo 14 del citado ordenamiento 13, para la época de su expedición, cuando, según su anotada manifestación, en ese momento, ya llevaba más de veinte años desplegando tal oficio junto a su familia. En la actualidad, el reconocimiento y amparo a la minería tradicional, está regulado por el Plan Nacional de Desarrollo 20185-2022 (Ley 1955 de 2019), conforme a cuyas disposiciones habrá de ser resuelto el trámite 12 Art. 9º. “(…) Los propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el presente Código (…)”. 13 “(…) A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional (…)”. 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 administrativo instaurado por el quejoso14, quien debe aguardar a ello.

4. No obsta lo anterior, para realizar una exhortación a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y a

administrativo instaurado por el quejoso14, quien debe aguardar a ello.

4. No obsta lo anterior, para realizar una exhortación a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y a la Agencia Nacional de Minas, a fin de dirimir, en el menor tiempo posible la petición de legalización No. LG9-09411X del libelista, en aras de brindarle una solución definitiva a su caso, debiendo verificar la existencia o no de un permiso de exploración y explotación sobre los yacimientos donde él ejercía tal actividad y la posibilidad de otorgárselo, de encontrar satisfechos los presupuestos legales para tal efecto.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 14 Art. 305. “(…) Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud.

superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos  161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones

solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos  161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera (…)”. 15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 16, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría

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