CSJ - STC4273-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4273-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4273-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Elías Román Villa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , a la cual se vincularon el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia y las partes e intervinientes reconocidas en la pertenencia n.° 202100122 y en el recurso de revisión 2023-00187.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia como componente del debido proceso, que considera vulnerada por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado se puede extractar que en el mes de septiembre de 2023 Amalia, Mauro Antonio y GustavoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00
Villa Cardona, a través de apoderado, formularon ante el Tribunal Superior de Antioquia recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia al interior de la pertenencia 202100122, el cual fue admitido el 21 de julio de 2025, lo que dio pie a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula
Municipal de Fredonia al interior de la pertenencia 202100122, el cual fue admitido el 21 de julio de 2025, lo que dio pie a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión, solicitada como medida cautelar (decretada el 8 ago. 2025). Comoquiera que la parte actora no realizó las gestiones necesarias para las notificaciones de rigor, con auto de 7 de octubre de 2025 se le requirió para que cumpliera esa carga procesal, bajo apremio de aplicar la consecuencia regulada en el artículo 317-1 del Código General del Proceso. Ante el silencio de la interesada, el 26 de noviembre de 2025 se decretó la terminación anticipada del trámite por desistimiento tácito, decisión contra la cual no se interpuso súplica. Posterior a la firmeza del anterior proveído, el apoderado de los recurrentes solicitó al magistrado sustanciador «revisar la actuación que decreta el desistimiento tácito» aduciendo que, por su estado de salud no se enteró del auto del 7 de octubre lo que le impidió dar cumplimiento a lo allí exigido; petición rechazada de plano el pasado 9 de febrero.
3. El actor sostiene que la actuación del tribunal adolece de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera rígida una formalidad sin ponderación constitucional»,
2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 por ello solicita remover los efectos del auto de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene «continuar con el
2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 por ello solicita remover los efectos del auto de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene «continuar con el trámite del referido recurso [de revisión] garantizando el estudio de fondo del mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador del recurso de revisión realizó un recuento de las actuaciones y destacó que la providencia que dispuso la terminación del trámite por desistimiento tácito no fue objeto de reparo alguno «lo que condujo a su ejecutoria». Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. Una abogada que dijo actuar «en nombre y representación de… Martha Cecilia… y Elva Rosa Ramírez Villa»
(aunque no aportó documento alguno que autorizara su intervención) manifestó que las razones aducidas en esta salvaguarda debieron ser puestas de presente a través de los recursos procedentes contra el auto que declaró el desistimiento tácito y dio por finalizado el trámite.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró las garantías esenciales de Pablo Elías Román Villa al decretar la terminación por desistimiento tácito del recurso de revisión 2023-00187, sin considerar que la omisión de su apoderado para cumplir la carga exigida con auto 7 de octubre de 2025 (notificar a las
desistimiento tácito del recurso de revisión 2023-00187, sin considerar que la omisión de su apoderado para cumplir la carga exigida con auto 7 de octubre de 2025 (notificar a las 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 personas que hicieron parte del proceso sobre el que recayó el recurso) obedeció a su estado de salud.
2. Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho que, por regla general, la tutela no procede contra determinaciones judiciales toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(…) «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(…) «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás
previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La procedencia del resguardo, entonces, se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,
5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la
actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.). Igualmente, ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. En el presente asunto, Pablo Elías Román Villa
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. En el presente asunto, Pablo Elías Román Villa acudió a la salvaguarda constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado tanto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al haber decretado la terminación anormal del recurso de revisión 2023-00187, por cuanto, a su juicio, aplicó de forma irreflexiva la figura del desistimiento tácito sin percatarse que la omisión de su apoderado para cumplir el requerimiento de notificación de las partes obedeció a sus padecimientos de salud.
6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o, inclusive, su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la parte aparentemente afectada con la decisión, si buen tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
modalidad puesto que la parte aparentemente afectada con la decisión, si buen tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso la finalización anormal de la actuación1, los interesados bien pudieron haber hecho uso del recurso de súplica , por virtud de lo dispuesto en los artículos 321 y 331 2 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizaron, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto. 1 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 27 de noviembre de 2025.2 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» . Resalta la Sala. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00
apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» . Resalta la Sala. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado el descuido queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
5. No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01435-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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