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CSJ - STC4274-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4274-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4274-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00239-02 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Basilio Arteaga Benavides contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Partido Político Unión Patriótica y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios deRadicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 confianza legitima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin valor y efecto la sentencia mediante la cual declara la caducidad de la acción de manera oficiosa»; que se «emita la nueva decisión… en audiencia oral y pública dado que el juez de conocimiento podría estar impedido por haber emitido concepto en el fallo sobre la negación de las pretensiones »;

decisión… en audiencia oral y pública dado que el juez de conocimiento podría estar impedido por haber emitido concepto en el fallo sobre la negación de las pretensiones »; que se ordene « tener como prueba el proceso declarativo No. 2013-742, los documentos que se allegan como la Resolución 2576 de 2013 y 3457 del 05 de diciembre del 2013 », la «constancia No. 15180 de fecha 05 de febrero de 2014, conciliación fallida con… miembros presuntamente de la UP…» y «el acta de conciliación fallida de fecha 21 de marzo de 2014, de la Procuraduría 131 judicial… del 20 de diciembre de 2013 contra CNE… »; y que al « declararse la nulidad de las actas del 15, 16 de marzo y agosto de 2013 tiene efectos sobre las actuaciones posteriores, se comunique esta decisión al CNE, al presidente del Congreso, al señor Presidente de la República y demás organismos de control».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Francisco Basilio Arteaga Benavides promovió proceso de impugnación de actas contra el Partido Político Unión Patriótica, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el que el 4 de febrero de 2020 dictó sentencia en la que 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 declaró la caducidad de la acción y denegó las pretensiones

que el 4 de febrero de 2020 dictó sentencia en la que 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 declaró la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Indicó el accionante que era víctima del desplazamiento forzado, secuestro, falsos positivos judiciales y sobreviviente del genocidio político perpetrado en contra de la Unión Patriótica; y que en el juicio criticado se emitió una decisión sin soporte probatorio e ilegal que no ata a las partes. 2.3. Señaló que se declaró la caducidad de la acción al considerarse que el acto de registro de las actas de asamblea se dio el 24 de septiembre de 2013 y la demanda se radicó el 27 de noviembre siguiente, teniendo plazo solo hasta el 25 de noviembre, sin embargo, frente a la Resolución 2576 se interpusieron recursos, por lo que la misma quedó firme hasta el 10 de diciembre de ese año, prueba reina que no se encontraba en el expediente el día de la audiencia. 2.4. Adujo que interpuso la demanda ante la jurisdicción civil, pues en esa época la Unión Patriótica no contaba personería jurídica; que el libelo fue contestado extemporáneamente; que desde el 3 de febrero de 2020 hasta el día siguiente estuvo en exámenes médicos porque padece de insomnio, apnea del sueño, depresión y estrés

extemporáneamente; que desde el 3 de febrero de 2020 hasta el día siguiente estuvo en exámenes médicos porque padece de insomnio, apnea del sueño, depresión y estrés postraumático; que por sus quebrantos de salud y por extenderse la audiencia hasta las 5 p.m., no se sintió en capacidad física y mental para apelar la decisión, incluso «bajo el argumento del señor juez y con [su] depresión y 3Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 cansancio termin[ó] aceptando su posición y expresando que no interponía recurso y que estaba de acuerdo con sus planteamientos». 2.5. Sostuvo que una vez superó su crisis, se percató que la Resolución 2576 de 2013 no se encontraba en el expediente; que impugnó las actas por violar los artículos 107, 127, 145 y 146 de la Constitución Política, así como los estatutos del partido; que se presentaron distintas irregularidades en la convocatoria; y que las decisiones se adoptan cuando hay quórum decisorio, lo que exige la presencia real y material de los directivos o la expresión de la voluntad de las personas exiliadas que voten en el acto por medio de la video conferencia, lo cual no ocurrió. 2.6. Agregó que el juzgador lo persuadió con sus consideraciones, sin soporte probatorio; que se configuró una vía de hecho, pues bajo su estado depresivo avaló la

2.6. Agregó que el juzgador lo persuadió con sus consideraciones, sin soporte probatorio; que se configuró una vía de hecho, pues bajo su estado depresivo avaló la posición adoptada frente a la caducidad de la acción, sin que esta estuviere acreditada y sin tener en cuenta el interrogatorio y la declaración que daban cuenta que la conciliación adelantada suspendía los términos; que tampoco se dio aplicación a las presunciones legales cuando no se contesta la demanda o no se asiste a las audiencias; que se dejó de lado que los derechos políticos y el sufragio son indelegables; y que al no existir en el expediente la anotada Resolución 2576 de 2013 no se pudo constatar cuando se resolvieron los recursos, ni cuando la misma adquirió firmeza. 4Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso criticado; que observó el cumplimiento del rito procesal y emitió sentencia en audiencia pública, en la que estuvo presente el gestor, quien no interpuso recurso alguno; que está acción no es un mecanismo para sustituir los mecanismos con los que contaba; que actuado bajo las normas imperantes y no ha transgredido derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al

contaba; que actuado bajo las normas imperantes y no ha transgredido derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba para invocar los argumentos que ahora expone, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 4 de febrero de 2020; y que era inadmisible la excusa invocada por el gestor atinente a que no estaba en condiciones físicas y mentales para interponer la alzada « porque nada prueba, pero ni remotamente, que dicho interesado tuviese una condición especial de inhabilidad para dilapidar ese medio de defensa judicial en la actuación, que era muy sencillo y no requería de especiales formalidades», en tanto que « bastaba manifestar de manera simple que apelaba y dentro de los tres días siguientes exponer los reparos a la decisión (art. 322, num. 3º, CGP)». 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo cuando una persona padece de afecciones psicológicas, se ve disminuida su facultad en la toma de decisiones; que « el a-quo constitucional invade competencias de la psicología y psiquiatría cuando hace el juzgamiento a priori, con la suposición… de como debi[ó] actuar », sin tener en cuenta

a-quo constitucional invade competencias de la psicología y psiquiatría cuando hace el juzgamiento a priori, con la suposición… de como debi[ó] actuar », sin tener en cuenta que no contaba con la capacidad de entender que la providencia emitida era ilegal, «de ahí que en el audio termin[a] felicitando al juez y a las partes »; que no se valoró el examen médico que se le realizó la noche anterior; que el estudio de los requisitos de procedibilidad debe ser menos estricto, pues en casos excepcionales, pese a que no se hayan interpuesto recursos, es viable el resguardo; que se terminó convalidando una decisión emitida sin probanzas; que el fallo es un desacierto para las víctimas; y que se causa un perjuicio irremediable, pues se le otorga firmeza a una determinación al margen de la ley.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

6Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante no hizo uso del mecanismo de defensa con el que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos.

En efecto, el gestor no recurrió en apelación la sentencia de 4 de febrero de 2020 mediante la que se declaró la caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es de advertirse que no son de recibo los argumentos planteados por el impugnante, pues no agotó la discusión que ahora expone ante el juzgador natural, ya

subsidiario. Al respecto, es de advertirse que no son de recibo los argumentos planteados por el impugnante, pues no agotó la discusión que ahora expone ante el juzgador natural, ya 7Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02 fuera en la audiencia o con posterioridad a ella, razón por la que resulta inviable que el juez de tutela la examine. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se

en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n°11001-22-03-000-2020-00239-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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