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CSJ - STC4275-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4275-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4275-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Leonel Heredia Gary frente al fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, así como de los principios « pro actione...[,] de economía procesal... [y] dobleRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al rechazarle la impugnación que propuso frente al fallo de tutela de primera instancia que dictó en previo trámite que del mismo linaje impulsó.

En consecuencia, solicitó «se ordene dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado

trámite que del mismo linaje impulsó. En consecuencia, solicitó «se ordene dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado [enjuiciado]..., que negó por extemporánea la impugnación », y darle «el trámite correspondiente».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. El quejoso, reclamando la protección de sus garantías a la « estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y vida digna », instauró una anterior acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado acusado, el que con sentencia del 12 de marzo de 2020 denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. 2.2. El 11 de mayo último dicha sede judicial resolvió no tramitar la impugnación propuesta por el actor frente a su fallo, al advertir que se formuló tardíamente; decisión respecto de la cual, al día siguiente, rechazó por improcedente el recurso de súplica que aquél incoó. 2.3. En esta oportunidad el inconforme se dolió del rechazo de su opugnación, el que tildó de injustificado,

2Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 comoquiera que se dio « a pesar de que se hizo una breve explicación de todo lo que ha sucedido [con ocasión de la

2Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 comoquiera que se dio « a pesar de que se hizo una breve explicación de todo lo que ha sucedido [con ocasión de la pandemia actual] y la falta de comunicación y publicidad de la Rama Judicial y en especial del Consejo Superior de la Judicatura» de cara a las medidas adoptadas al respecto. Afirmó que el 16 de marzo último, mediante correo electrónico, se le enteró del fallo adverso a su solicitud de tutela, que al día siguiente, con el fin de impugnarlo, su apoderado fue al edificio en donde está ubicado el Juzgado pero allí lo « atendieron los vigilantes y se encontraba un funcionario de la oficina de servicios, y [l]e manifestaron que solamente estaban recibiendo las tutelas, y que [en] todas las actuaciones quedaban suspendidos los términos (sic) »; que ante la inexactitud de información en punto a si los trámites constitucionales en curso estaban atados a la referida suspensión y sin saber, de ser viable, cuál era el medio para presentar la opugnación, « sólo hasta el... jueves 7 de mayo por la tarde... tuvo conocimiento de un listado... de todos los despachos, y decid[ió] presentarles por escrito » la alzada, por lo cual debió serle concedida.

3. La demanda de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ese mismo día.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de

mayo de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ese mismo día.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de

3Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 Cartagena pidió negar el resguardo por estar insatisfechos los presupuestos que lo tornan viable, en tanto que procedió «conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías de hecho». Anotó que del fallo de tutela del 12 de marzo de 2020 enteró al quejoso, mediante correo electrónico, el día 16 siguiente; que «así... como presentó la impugnación [por esa] vía... el 11 de mayo del año que discurre a través del mismo correo por donde se le notificó la sentencia, estando aun la suspensión de t[é]rmino[s] decretada por el... Consejo Superior de la Judicatura en ocasión a la situación de salud pública generada por la pandemia del COVID 19, pudo haberlo presentarlo dentro del término legal, pues la situación no ha variado en relación a la suspensión de términos»; que aquél « viene actuando por intermedio de una firma de abogados que son conocedores de las leyes y... por el hecho de haber dejado fenecer un término, no es la tutela el medio judicial idóneo para revivir[lo]... cuando se cumplió con el principio de publicidad».

2. El Ministerio del Trabajo rogó « declarar la

el hecho de haber dejado fenecer un término, no es la tutela el medio judicial idóneo para revivir[lo]... cuando se cumplió con el principio de publicidad».

2. El Ministerio del Trabajo rogó « declarar la improcedencia de la acción... [y] exonerarlo de responsabilidad..., dado que no hay obligación... de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».

3. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa, atendiendo al «marco de competencia de [esa]

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 entidad...[,] que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».

4. La Policía Nacional exigió «denegar las súplicas del accionante... por la inexistencia de vulneración alguna a

[sus] derechos fundamentales». EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a los Ministerios de Defensa y del Trabajo, acorde con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 9 de junio, negó el amparo al concluir que el actor «dejó fenecer el término establecido para presentar la impugnación del fallo de tutela proferido el 13 (sic) de marzo de 2020 y notificado en debida forma el 16 de marzo de 2020, por lo que la providencia cuestionada... no luce arbitraria o antojadiza».

del fallo de tutela proferido el 13 (sic) de marzo de 2020 y notificado en debida forma el 16 de marzo de 2020, por lo que la providencia cuestionada... no luce arbitraria o antojadiza». Destacó que «no es de recibo la manifestación del libelista cuando afirma que desconocía la forma en que podía presentar la impugnación y en todo caso, que no pudo acceder al correo por una supuesta limitante, que es claro no existió, para cimentar en ella la vulneración alegada, pues al revisarse las actuaciones surtidas en el trámite de tutela se observa que todas las notificaciones se realizaron por esa vía»; sumado a que «estuvo representado por apoderado judicial quien para el caso concreto... tuvo a su alcance la forma y los medios de impugnar la sentencia dentro del término de ley, pero no lo hizo». 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionó que debe observarse que « la situación presentada a nivel nacional y global no tiene precedentes[,] que a todos y cada uno de nosotros nos ha tocado cambiar rotundamente nuestros estilos de vida, ...costumbres, incluso las normas de cortesía..., de modo que nuestras formas de afrontar nuestras tareas laborales, también han variado drásticamente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

modo que nuestras formas de afrontar nuestras tareas laborales, también han variado drásticamente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría

aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. El accionante cuestiona los proveídos del 11 y el 12 de mayo de 2020, mediante los cuales el Juzgado acusado, en su orden, dispuso no tramitar la impugnación propuesta por él frente al fallo de tutela del 12 de marzo anterior y rechazó por improcedente su recurso de súplica frente a esa última determinación; proceder que tildó de injustificado porque explicitó claramente los motivos por los cuales no pudo proponer su opugnación con antelación.

Puestas así las cosas, advierte la Sala que la decisión del Tribunal a-quo habrá de confirmarse pero porque el promotor pretende, inviablemente, que en esta nueva acción supralegal se reexamine la no concesión de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en primer grado en un trámite de esta misma estirpe. 2.1. Sobre la improcedencia de este mecanismo respecto de decisiones adoptadas en asuntos de idéntica naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado: 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 …el derecho de amparo constitucional no procede contra

naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado: 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que:

oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16

tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que: El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento , como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991). Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el

Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea

interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 201102523-01 y 2013-00431-01) (se destacó - CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00). 2.3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del censor se enfiló frente a l supuesto descarte erróneo de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en un trámite de este mismo linaje, situación que todavía puede aducir allí, comoquiera que goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que previamente le corresponde acudir allí y agotar tal alternativa. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces

Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02 T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).

3. Por las razones aquí consignadas, que no por las exteriorizadas por el a-quo constitucional, se impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00089-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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