CSJ - STC4275-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4275-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4275-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00986-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Ana Milena Avendaño Herrera frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del proceso divisorio con radicado No. 68001310300620150033201.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el referido pleito.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00 2 2.1. El día 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso divisorio que promovió contra Eleuterio, Luis Eduardo, Miriam, Gladys, Aura, Tránsito y Daniel Avendaño Orduz, se «realizó reparto de apelación de auto que decreta la división interpuesto por la parte demandada y ese mismo día el expediente paso al despacho». 2.2. Sostiene que en los años 2019 y 2020
por la parte demandada y ese mismo día el expediente paso al despacho». 2.2. Sostiene que en los años 2019 y 2020 constantemente acudió a la secretaría del Tribunal y al despacho a solicitar información ante la inactividad del proceso en el sistema de consulta de la rama judicial. No obstante, la respuesta siempre fue que «estaba en turno y habría que esperar». 2.3. Indicó que el 28 de octubre de 20201 radicó ante el Tribunal accionado derecho de petición solicitando información sobre el avance del proceso e impulso procesal. Sin embargo, por auto de 3 de marzo de 20212, el juez plural reiteró que el proceso seguía en turno, sin indicar el número del mismo, cuántos procesos anteceden o un estimativo del tiempo restante para pronunciamiento. 2.4. Reprocha que «han transcurrido mas (sic) de dos años desde el reparto del proceso al despacho […], tiempo totalmente desproporcional, pues solamente se ha proferido la providencia de trámite antes mencionada».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a la célula judicial accionada que resuelva oportunamente el recurso de apelación.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1 Folio 7-9 del PDF «archivo 02-23-2021 12.25».2 Folio 10 del PDF «archivo 02-23-2021 12.25».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00
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Y LOS VINCULADOS
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Y LOS VINCULADOS
1. La corporación criticada manifestó que el despacho al que fue asignado el asunto criticado, cambió de titular el pasado primero de febrero; que dicha «oficina cuenta con una elevada carga laboral que impide atender la solicitud impetrada por la actora, sin desconocer el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, de las personas que detrás de ella, también, esperan una decisión en sus procesos », comoquiera que «detrás del turno de la accionante, en autos interlocutorios pendientes de resolver, existen 39 autos más».
De otra parte, resaltó que «en el inventario obran cerca de 240 sentencias represadas, pendientes de decidir, y que tienen un turno diferente al proceso de la actora ». Igualmente, señaló que a ello debe sumarse «el alto índice de acciones constitucionales de 1ª y 2ª instancia […], que cuentan con prioridad en la Ley para ser decididas. Así mismo llevar a cabo audiencias […] y revisar y discutir las ponencias […] presentadas ». Todo lo cual soportó con el inventario actualizado de procesos que remitió en archivo adjunto. Por último, solicito no tutelar los derechos invocados, dado que «el represamiento que existe no es de mi responsabilidad y, de accederse a lo pedido, llegará el momento que la mayoría de personas que esperan el turno, presenten tutela, configurándose represamiento para cumplirlas, reiterase, debido a la alta carga laboral del Despacho […]» , siendo imposible resolver con mayor celeridad, máxime cuando solo cuenta con «un mínimo recurso humano de tres
cumplirlas, reiterase, debido a la alta carga laboral del Despacho […]» , siendo imposible resolver con mayor celeridad, máxime cuando solo cuenta con «un mínimo recurso humano de tres personas».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «ningún hecho o actuación se censura contra el suscrito», por lo cual solicitó se declarara improcedente el amparo en su contra «por falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00
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III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine la señora Ana Milena Avendaño , atribuye, en últimas, una presunta mora por parte de la colegiatura convocada en resolver la apelación interpuesta contra el auto que decretó la división, en el proceso que promovió frente a Eleuterio, Luis Eduardo, Miriam, Gladys,
Aura, Tránsito y Daniel Avendaño Orduz.
2. Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina asentada sobre la específica materia, determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17
apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00). De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienenRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00 5 derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995
que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01).
3. Analizada la situación planteada por la solicitante la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales al debido proceso
02531-01).
3. Analizada la situación planteada por la solicitante la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo.
Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan predicar una actuación incuriosa o injustificada del despacho del magistrado accionado. Ello por cuanto del informe rendido por este, el cual está respaldado en el inventario actualizado de procesos que remitió en archivo adjunto, se observa que el retraso en la resolución de la alzada interpuesta contra el auto que decretó la división enRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00 6 el proceso con radicado n.° 2015 00332 00 obedece a aspectos objetivos y razonables, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto. En un asunto de similares características al aquí estudiado, esta Sala de Casación por sentencia CSJ STC1688-2021 señaló: «[…], del informe allegado por el magistrado ponente, el cual se
En un asunto de similares características al aquí estudiado, esta Sala de Casación por sentencia CSJ STC1688-2021 señaló: «[…], del informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver la apelación de la sentencia a que se contrae la inconformidad de la gestora, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y alto cúmulo de asuntos que están pendientes de decisión , lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación».
4. Así las cosas, de acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00 7 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00986-00 8