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CSJ - STC4276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4276-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01260-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Iván Cortés Novoa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación , la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y el municipio e Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00

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2. Del extenso escrito introductor, así como de los medios de convicción allegados, puede extractarse que en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá cursó un proceso de tal naturaleza en el que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 se amparó el derecho fundamental a la restitución del

Tribunal Superior de Bogotá cursó un proceso de tal naturaleza en el que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 se amparó el derecho fundamental a la restitución del actor y su grupo familiar, ordenándose, entre otras cosas, «la restitución material de sus propiedades… la condonación de impuestos prediales, tasas y contribuciones, el alivio de deudas existentes por concepto de servicios públicos… la inclusión y priorización del beneficiario… en el programa de subsidio o mejoramiento de vivienda, la inscripción de la medida de protección encaminada a prohibir la venta de los predios por el término de dos años, así como la actualización cartográfica y alfanumérica de los predios».

3. La queja fundamental radica en que las autoridades a las que se les impartieron las órdenes indicadas en el fallo arriba citado, no las han materializado o lo han hecho de forma parcial, amén que la magistratura cognoscente no le permite disponer libremente de los bienes restituidos, haciendo nugatorio el ejercicio de sus garantías superiores, razón por la cual depreca que se disponga su cumplimiento inmediato y sin más dilaciones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado sustanciador se opuso a la prosperidad del resguardo toda

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado sustanciador se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que no existe la trasgresión denunciada por el quejosoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 3 pues «se han adoptado decisiones encaminadas al resarcimiento de las afectaciones que el conflicto armado interno le causó» Dijo que la materialización de la sentencia requiere de acciones progresivas y ceñidas al respeto por las garantías tanto del accionante como de los demás intervinientes en el trámite, las que se han implementado a través de los diversos autos de seguimiento expedidos, el último de ellos el pasado 17 de marzo.

2. Un funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la «desvinculación» del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que dicho organismo ha velado por el respeto de las garantías del actor en el proceso objeto de escrutinio y el reproche concreto se dirige contra otra autoridad.

3. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio se limitó a rememorar lo acontecido en el trámite procesal y dijo que se abstenía de pronunciarse en torno a los hechos motivo de la presente salvaguarda pues «no observa que se endilgue actuación u omisión a ese juzgado [sic]»

rememorar lo acontecido en el trámite procesal y dijo que se abstenía de pronunciarse en torno a los hechos motivo de la presente salvaguarda pues «no observa que se endilgue actuación u omisión a ese juzgado [sic]»

4. Las Fiscalías 9ª Especializada y 31 Local de Villavicencio informaron que las actuaciones penales por los delitos de prevaricato por acción y abuso de confianza que en esos despachos se adelantaban, en su fase investigativa, fueron archivadas el 15 de agosto y 10 de abril de 2019,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 4 respectivamente, «por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo de la acción penal»

5. Por conducto de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Tierras manifestó ser «incompetente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por el despacho judicial y las demás entidades y autoridades públicas, mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional» razón por la cual solicitó ser «desvinculada» dada la falta de legitimación en la causa.

6. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó denegar el amparo en lo que a esa entidad se refiere, habida consideración que «la accionante [sic] no presentó derecho de petición… de manera previa, de tal suerte que la accionante [sic] acudió inmediatamente a la acción de tutela alegando una vulneración inexistente, coartándole la posibilidad a la entidad de verificar

de petición… de manera previa, de tal suerte que la accionante [sic] acudió inmediatamente a la acción de tutela alegando una vulneración inexistente, coartándole la posibilidad a la entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas».

7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió no acceder al resguardo comoquiera que «la parte accionante no ha presentado solicitud alguna… ni esta cartera ministerial tiene injerencia sobre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá» de allí que la afectación que alega el gestor no le sea atribuible.

8. El secretario de gobierno del municipio de Acacías (Meta) solicitó denegar las súplicas de la demanda pues a través de la Resolución 922 de 6 de noviembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 5 2019, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Bogotá, condonando las deudas que por concepto de impuesto predial se generaron en los bienes objeto de restitución, entre los años 2012 a 2019 y exonerando del pago de dicho rubro por los años 2020 y 2021.

9. El gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio dijo que, en lo que respecta a esa entidad, se presentó el fenómeno del hecho superado

pago de dicho rubro por los años 2020 y 2021.

9. El gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio dijo que, en lo que respecta a esa entidad, se presentó el fenómeno del hecho superado por cuanto el pasado 1º de julio se reconectó el servicio de acueducto en el predio de propiedad del gestor, por lo que pidió denegar el resguardo.

10. El representante legal de la Fiduciaria Bogotá, vocera del Consorcio FIA, pidió la exclusión del presente trámite de esa organización, toda vez que «no tiene participación o relación con los accionados, ni con los hechos pretendidos por el accionante»

11. Un abogado que dijo representar los intereses de Óscar Pancha Coca 1, aunque se mostró en desacuerdo con la sentencia que definió el proceso de restitución y dijo que acudiría a la acción de revisión, solicitó «negar toda pretensión del accionante… pues… no ha sido objeto de vulneración de sus derechos fundamentales… por el contrario ha sido sujeto de los beneficios otorgados por la ley mediante sentencia judicial, que en la actualidad viene siendo desarrollada en su totalidad». 1 No aportó mandato que lo acreditara como vocero judicial de dicho ciudadano en el presente trámite constitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00

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12. La gerente general de la empresa Gases del Llano

S. A. - E. S. P. manifestó que la suspensión o cancelación del servicio de gas natural en los predios del actor, se debió al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo

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12. La gerente general de la empresa Gases del Llano

S. A. - E. S. P. manifestó que la suspensión o cancelación del servicio de gas natural en los predios del actor, se debió al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que no puede imputársele vulneración de los derechos fundamentales.

13. El director jurídico de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó la «desvinculación» de esa entidad en razón a que «es incompetente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales… y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno» amén que en la medida que ha sido requerida, la UGRTD «ha venido informando al magistrado» las actuaciones desplegadas para materializar las ordenes impartidas en el proceso de restitución de tierras.

14. Similar petición formuló la secretaria de Gobierno y Posconflicto del municipio de Villavicencio habida consideración que, de un lado, no intervino en la actuación objeto de escrutinio y, de otro, el gestor no ha realizado petición alguna que esté pendiente de ser resuelta.

Por su parte, el director de Impuestos de la mencionada población pidió desestimar el amparo, «por carecer de sustento» en la medida que a través de la Resolución 1653.56.01/325 de 4 de abril de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de ese distrito judicial,

carecer de sustento» en la medida que a través de la Resolución 1653.56.01/325 de 4 de abril de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de ese distrito judicial, condonando el pasivo tributario del promotor del resguardoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 7 por los periodos 2014 a 2019 y exonerando su pago para los años 2020 y 2021.

15. Finalmente, el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) y el representante legal del Banco Agrario de Colombia, adujeron carecer de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal y solicitaron, en consecuencia, la «desvinculación» del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso, dentro del proceso de restitución de tierras distinguido con radicación 2015-00318, por no dar cumplimiento al fallo estimatorio de 15 de marzo de 2019.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna,

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 8 para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado , pues no observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha venido realizando seguimiento continuo para establecer la materialización de las órdenes de amparo impartidas en el fallo de 15 de marzo de 2019. En efecto, mediante providencia de 4 de diciembre de

seguimiento continuo para establecer la materialización de las órdenes de amparo impartidas en el fallo de 15 de marzo de 2019. En efecto, mediante providencia de 4 de diciembre de 2019, esa colegiatura indicó: «(…) Esta corporación mediante proveído anterior -28/jun/19, memoró que la L 1448/11 establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 9 apuntan a lograr el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, así mismo, puso de presente que ella contempla el derecho a la restitución de tierras como el componente preferente y principal de la reparación en favor del grupo poblacional a que se dirige e hizo ver que a fin de concretarlo el legislador estableció un proceso en el marco de la justicia transicional al que se le conoce como acción de restitución de tierras. En esta oportunidad, en razón del reproche que se hace a que la sentencia no ha sido cumplida, resulta necesario el develar que el procedimiento que aquí ocupa como todo otro contemplado dentro del ordenamiento jurídico, debe cumplir la garantía constitucional al debido proceso (…) A propósito de las reglas de cada juicio… y de manera más precisa, que las que tocan a la acción de restitución de tierras obran comprendidas en los artículos 72 a 102 de la L. 1448/11, siendo del caso destacar que la norma última que viene de señalarse enseña que, luego de definido el mérito del asunto, el juez de tierras mantendrá su competencia sobre el proceso para

siendo del caso destacar que la norma última que viene de señalarse enseña que, luego de definido el mérito del asunto, el juez de tierras mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas órdenes que garanticen el uso, goce y disposición del bien objeto de la acción por parte de quienes resulten amparados en el derecho, es decir, materializará las decisiones que plasmó en su sentencia, así mismo, que el trámite de materialización que viene de evidenciarse ciertamente seguirá los procedimientos que la ley prevé para su realización, por manera que si las directrices plasmadas en el fallo conllevan a la iniciación de nuevos procedimientos -judiciales o administrativoslos mismos se adelantarán velando por la realización del debido proceso (…) Lo anterior, para llamar la atención de Leonardo Iván Cortés y Rosario del Socorro Llanos en cuanto a que las sentencias que se dictan por parte de esta especialidad se materializan por vía de seguimiento, de forma armónica y coordinada por todos los intervinientes en el proceso de reparación de derechos, incluidos, claro, los mismos beneficiarios con la decisión y, también, en que el juez de restitución ciertamente propenderá y logrará la realización de los derechos de la población víctima del conflicto (…) Reparar a un grupo poblacional como lo es el que viene denotándose -víctimasdemanda un juez que esté en capacidad

realización de los derechos de la población víctima del conflicto (…) Reparar a un grupo poblacional como lo es el que viene denotándose -víctimasdemanda un juez que esté en capacidad de adoptar decisiones ajustadas a la realidad… y tal labor no seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 10 concreta en un único momento sino que requiere múltiples esfuerzos que conlleven a lograr tal objetivo; afirmar que una sentencia dotada de las complejidades como las que aquí ocupa… se cumpla en un único momento, pasa por alto todo cuanto viene de denotarse, ciertamente para lograr un restablecimiento acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la L. 1448/11, habrán de procurarse esfuerzos que sin duda se prolongarán en el tiempo y habrá de demandarse de la necesaria colaboración de los llamados a ser reparados (…) En primer lugar, y aunque no se tiene del todo claro cómo habrán de detentarse los inmuebles por parte de Leonardo Iván Cortés, pues no explicó la manera en que lo hará, se dispondrá la entrega de los inmuebles ubicados en Acacías, diligencia que se realizará por parte de autoridad judicial siguiendo el contenido de lo normado en el artículo 100 de la L. 1448/11, de hecho, la comisión se le hará… al mismo juzgado que instruyó… y dado que el solicitante restituido demanda que la diligencia se surta a través de medios tecnológicos, con la… designada de confianza

comisión se le hará… al mismo juzgado que instruyó… y dado que el solicitante restituido demanda que la diligencia se surta a través de medios tecnológicos, con la… designada de confianza para la recepción de los inmuebles, en el momento de practicarse será quien reciba… quien señalará cómo habrán de detentarse materialmente luego de entregados, es decir, por cómo se ejercerá posesión de los mismos y se le advertirá de la posibilidad… de que sea la UEAEGRTD a quien temporalmente se le entregue el bien (…) Se mantendrá… la inscripción de la medida de protección contemplada en el artículo 101 de la Ley de Víctimas y, además, se ordenará la inscripción de la contemplada en la L. 387/91; también se ordenará a la ORIP de Villavicencio que… proceda a cancelar las anotaciones… Fonvivienda por su parte… adelantará una actuación administrativa tendiente a determinar la viabilidad de incluir, priorizar y otorgar a Leonardo Iván Cortés Novoa y Rosario del Socorro Llanos Bermúdez en el programa de mejoramiento a la vivienda… El trámite que en cumplimiento de lo mandado se adelante deberá ir más allá de la mera afirmación de que la política pública de vivienda urbana está dirigida a la población residente en el territorio nacional y tendrá en cuenta todo lo considerado en el proveído… evaluará la tensión de derechos… en cuanto a que la reparación a las víctimas, a más de integral, debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva;

considerado en el proveído… evaluará la tensión de derechos… en cuanto a que la reparación a las víctimas, a más de integral, debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva; hecho ello decidirá sobre la posibilidad de inaplicar el artículo 2.6.4 para en su lugar adoptar decisiones que sirvan a laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 11 realización de los derechos que al interior de este trámite fueron protegidos. Ahóndese en la solicitud de autorización para la venta promovida… y póngase de presente que, de conformidad con lo normado en el artículo 101 de la L. 1448/11 (parágrafo 2º), una vez obtenida la restitución, cualquier negociación entre vivos de los bienes restituidos al despojado dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la decisión o la entrega de estos será ineficaz de pleno derecho sin que medie decisión judicial, salvo que se obtenga autorización expresa y motivada del juez o tribunal (…) En el caso que ocupa… ha de decirse que se autorizará a Cortés Novoa y Llanos Bermúdez para que ofrezcan los inmuebles que les fueron restituidos en venta, esto por cuanto resulta claro, a la luz de los medios de convicción… tal medida luce compatible con la reparación por la que se propende, mientras que insistir en el retorno a dichos bienes podría llevar al establecimiento de medidas inadecuadas (…) (…) una vez recepcionen ofertas de compra que sean de su

retorno a dichos bienes podría llevar al establecimiento de medidas inadecuadas (…) (…) una vez recepcionen ofertas de compra que sean de su interés deberán ponérselo de presente a este colegiado a efectos de resolver sobre el levantamiento de las medidas de protección que sobre el bien pesan (…) Se ahondará, además en el acatamiento de la orden novena (9ª) contenida en la sentencia, en cuanto al alivio de las deudas que por servicios públicos domiciliarios registren los inmuebles sobre los que versó esta acción… en el paginario obra estado de deuda por concepto de impuesto predial se solicitará a la Dirección de Impuestos Municipales de esa ciudad [Villavicencio] para que explique cómo se compagina tal circunstancia con el contenido de la Resolución N° 1653.56.01/325 de 4abr/19, al tiempo que se le requerirá para que haga constar la notificación de dicho acto administrativo a los interesados en él (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la colegiatura accionada ha sido diligente en la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de amparo las que, como bien lo indicó, no pueden materializarse en un solo momento, sino que requieren elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 12 concurso de todas las autoridades vinculadas al proceso de restitución además de los interesados. Adicionalmente, las determinaciones de seguimiento adoptadas, en especial la que acaba de transcribirse parcialmente, se encuentran debidamente sustentadas, en

restitución además de los interesados. Adicionalmente, las determinaciones de seguimiento adoptadas, en especial la que acaba de transcribirse parcialmente, se encuentran debidamente sustentadas, en tanto se apoyan en los medios de convicción aportados por las entidades obligadas como en la normativa que gobierna la materia, al tiempo que responden puntualmente cada una de las inquietudes y planteamientos del actor , por lo que no pueden señalarse de caprichosas o arbitrarias. Ahora, en caso de que el señor Cortés Novoa considere que las medidas adoptadas por los organismos a los que se les impartieron las órdenes adicionales de reparación, no han sido los adecuados o no se compaginan con lo dispuesto en el fallo, debe acudir a la colegiatura de conocimiento para que ella -tal cual lo ha venido haciendoadopte las determinaciones a que haya lugar, sin que sea la tutela la herramienta procesal adecuada para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en el marco del trámite de restitución, máxime cuando el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 consagra un medio de defensa idóneo, al extender la competencia del funcionario judicial más allá de la ejecutoria de la sentencia «para dictar todas aquellas medidas que… garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 13

4. Cuestión final.

o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 13

4. Cuestión final.

Para concluir, en torno al reproche que Cortés Novoa hace recaer en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, puntualmente por haber archivado las investigaciones contra lo que denominó el «cartel de invasores» es pertinente indicarle que este instrumento supralegal no fue creado por el legislador para obviar las competencias propias de las demás autoridades judiciales o como un mecanismo alterno de protección de derechos fundamentales. Lo anterior, para significar que como las decisiones que en tal sentido adoptaron los diferentes funcionarios instructores, no hacen tránsito a cosa juzgada, en caso de no estar de acuerdo con ellas, el actor puede acudir ante el respectivo Fiscal para solicitar que retome la investigación, allegando las evidencias novedosas que soporten la reapertura de la actuación, o bien pedir al juez de control de garantías el desarchivo en caso de que la gestión ante el anterior resulte infructuosa.

5. Conclusión.

Como consecuencia de lo discurrido, se negará el amparo porque se logró establecer que la colegiatura accionada ha adoptado las medidas del caso para la materialización del fallo de restitución de tierras, amén que las providencias de seguimiento se encuentran debidamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 14

materialización del fallo de restitución de tierras, amén que las providencias de seguimiento se encuentran debidamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00 14 sustentadas y no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01260-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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